Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2024
Fecha: 17 de julio de 2024
Expediente: LP-96-24-S
Partes: María Concepción, Osvaldo y Pamela todos García Serrano c/ Roberto
Carlos y Juan José ambos García Torrez.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1065 a 1068, interpuesto por Pamela García Serrano, Miguel German Bustillos Salinas, Yandira Bertha y Brian Paul ambos Bustillos García, contra el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo, cursante de fs. 1055 a 1061 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido a instancias de María Concepción, Osvaldo y Pamela todos García Serrano contra Roberto Carlos y Juan José García Torrez; el Auto Interlocutorio de concesión de 09 de mayo de 2024 a fs. 1078, el Auto Supremo de admisión N° 624/2024-RA, de 17 de junio, obrante de fs. 1085 a 1087, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Concepción, Osvaldo ambos García Serrano por sí y en representación de Pamela García Serrano, por memorial de fs. 11 y vta., ampliado por escrito de fs. 320 a 321, subsanado de fs. 322 a 323, a fs. 346 y vta., de fs. 348 a 349 y a fs. 350 y vta., reiterado por escritos de fs. 354 a 356, promovieron proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios; pretensión que fue interpuesta contra María Natividad Torrez Flores, Alejandro Israel García Hinojosa, Roberto Carlos García Torrez y Juan José García Torrez, quienes una vez citados, por escrito que sale a fs. 365, Alejandro Israel García Hinojosa, se apersonó y contestó solicitando la distribución equitativa entre todos los herederos; por su parte, María Natividad Torrez Flores, Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez, por escrito de fs. 377 a 381 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepción de falta de legitimación e interés legítimo que surja de los términos de la demanda y plantearon demanda reconvencional de nulidad de inscripción de declaratoria de herederos en el registro de Derechos Reales.
Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia N° 167/2023, de 10 de abril, que cursa de fs. 976 a 981 vta., declarando 1) PROBADA la demanda principal, y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional; asimismo, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación que presentó Osvaldo García Serrano por sí y en representación de Pamela García Serrano, el juez de la causa pronunció el Auto de 25 de abril de 2023 que cursa de fs. 987 a 989, aclarando y complementado algunos aspectos respecto a la verdad material y antinomia normativa.
2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Osvaldo García Serrano, por memorial de fs. 991 a 993 vta., y Pamela García Serrano, Miguel German Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García en su calidad de herederos de María Concepción García Serrano mediante escrito de fs. 995 a 1000, interpusieran recurso de apelación
Ante la impugnación interpuesta la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
- El thema decidendum del recurso de apelación, cuestiona la decisión arribada por el Juez de primera instancia, el cual en la sentencia apelada y auto complementario, estableció que el inmueble objeto de la litis habría sido excluido de la herencia, tomando como elemento vinculante de su determinación lo determinado por el art. 524 del Código Civil y sobre el principio de verdad material, esta particularidad, la parte actora increpó que existiría una notoria omisión en la aplicación de lo determinado por el art. 1538 de la mencionada normativa, pues la venta fincada por el causante en favor de los demandados no habría sido inscrita en el registro de Derechos Reales; al respecto, la venta se constituye desde que el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aun cuando no se haya entregado la cosa ni pagado el precio, empero, todo contrato constituido con los elementos indispensables de ley resulta válido y eficaz, por lo que es apto para producir efectos jurídicos conforme el art. 519 del Adjetivo Civil, por lo que no es asequible desconocer los efectos de un negocio jurídico legalmente constituido, el bien inmueble objeto del proceso fue apartado de la masa partible en mérito a un acto inter vivos.
- Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que no existe ninguna antinomia normativa, pues la compra venta inserta en la minuta de fecha 05 de mayo de 2008 y su respectivo reconocimiento surte efectos jurídicos ante los herederos del quien en vida fue Teodomiro García Suarez, máxime si se tiene presente la solemnidad ad probatione que forma al negocio jurídico referido, pues el mismo se encuentra descrito en una minuta con reconocimiento de firmas y rúbricas en vía notarial, no siendo necesaria su inscripción en el registro público correspondiente para surtir efectos jurídicos entre partes, de lo expuesto, el inmueble objeto del proceso no pertenece a la comunidad hereditaria, debido a que fue excluido en razón de la venta realizada, acto constituido con los presupuestos imprescindibles de ley, de tal forma que los herederos del causante no pueden desconocer el derecho propietario adquirido por los compradores, ya que este surte efecto entre partes, por lo que no es viable dar curso a los agravios postulados por los recurrentes.
- Es necesario señalar que el agravio enunciado por Pamela García Serrano en la apelación de fs. 995 a 1000, en cuanto a la certificación expedida por la Notario de Fe Pública N° 42, respecto a la minuta de fecha 05 de agosto de 2008 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas en vía notarial, carece de pertinencia en cuanto al objeto del proceso, dado que el mismo se encuentra delimitado por la pretensión de división y partición de un bien inmueble concreto y determinado, de tal forma que no existe debate en el caso de autos sobre la autenticidad o no de dicha literal, pudiendo la parte interesada acudir al procedimiento impreso por ley para reclamar este extremo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pamela García Serrano, Miguel German Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García mediante memorial de fs. 1065 a 1068, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pamela García Serrano, Miguel German Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García, se observa que, en dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Interponen el medio impugnatorio en el fondo ante la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba incurrida por los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista N° 161/2024 de 20 de marzo, provocando con esto la violación de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues en forma contradictoria basaron su decisión en la minuta de compraventa de fecha 05 de agosto de 2008 y su formulario de reconocimiento de firmas y rubricas aduciendo que dicho documento sería plenamente válido con todos los efectos jurídicos entre las partes; sin embargo, no consideró ni se pronunció sobre la certificación de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por la Notaría N° 42, a través del cual refiere que dichos documentos únicamente figuran las firmas de los vendedores.
- Causa extrañeza que el Auto de Vista no considera ni analiza ambos documentos, pues únicamente se limita a valorar y analizar el documento presentado por los demandados bajo la supuesta razón de que la certificación emitida, no es objeto de discusión, manifestaron que el problema principal radica en que el documento privado y la minuta de compraventa se podrá evidenciar que los mismos son distintos y no coinciden en las firmas estampadas, pues el primer caso el documento cuenta con las firmas de los vendedores y compradores; sin embargo, en el segundo solo consta la firma de los vendedores.
Con esos argumentos solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare probada la demanda de división y partición del bien hereditario, situado en la calle Los Andes N° 1031, zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz y en ejecución de sentencia se disponga la venta forzosa por indivisión.
El recurso de casación no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
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