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TSJ

AS/0778/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 778/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 102/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 163 a 173, Juan José Manrique Mamani impugna el Auto de Vista 68/2023 de 31 de agosto de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. numeral 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 7 de julio (fs. 85 a 90 vta.), la Juez de Sentencia Penal Primero de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan José Manrique Mamani, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 3) del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, al haberse probado los siguientes hechos:

“1. La relación familiar de consanguinidad entre Juan José Manrique Mamani quien es padre biológico de la víctima Noelia Manrique Vidaurre, por lo tanto, se encuentra en los parámetros legales del art. 272 Bis núm. 3) del CP. Probado y corroborado por las literales introducidas a juicio, considerando además el art. 180 de la CPE, referente a la verdad material.

Probada la relación fáctica que el 6 de mayo de 2021, Noelia Manrique Vidaurre va a la oficina de su padre Juan José Manrique Mamani, a reclamarle y solicitarle que haga el depósito de la asistencia familiar para sus hermanitos que son 6 menores, que estos están pasando necesidades y que a él no le duele que incluso su hijo segundo este trabajando de albañil para ayudar a su madre en la manutención de los menores, que él hace ostentaciones con otra mujer mientras los niños no tienen las condiciones mínimas, que deposite en el día, ante ello Manrique refiere que no lo hará, sin embargo, surgen más discusiones que van subiendo de tono, hasta el extremo de que Noelia sale de la oficina vociferando y reclamando.

La reacción de Manrique es salir tras ella ya la altura de los rieles del tren que están a unos 20 metros del lugar, le agrede físicamente en la cara, causándole lesiones en la nariz que sangra inmediatamente, el labio y el cuero cabelludo porque al jalarle le saca un mechón, todo ello causo en la víctima una incapacidad de 5 días de acuerdo al certificado médico forense.

Probado por la prueba literal, principalmente el informe médico forense de la Dra. Guely Quispe Fernández, quien le hizo una valoración médica legal y advirtió fidedignamente las lesiones que tenía la víctima en la cara, nariz, labio y cuero cabelludo.

Además, de las documentales introducidas a juicio con todas las formalidades, las mismas que son congruentes en tiempos, espacios y demás circunstancias investigativas.

La identificación plena del agresor quien tiene vinculo del padre e hija con la víctima, es decir, existe vinculo de ascendencia y descendencia, así como la participación contundente de este como sujeto activo, que actuó de manera dolosa frente a su hija que en base al enfoque interseccional merece la protección del Estado, así como en base al enfoque de género por su condición de mujer, con todo ello se ha probado la concurrencia del art. 272 Bis. Núm. 3) con relación al art. 20 del CP, jurídicamente actuó de manera dolosa, en un hecho punible y plenamente atribuible al acusado Manrique”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan José Manrique Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 101 vta.), alegando los siguientes agravios:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 17 y 18 del CP, toda vez que, el Juez de mérito al determinar la existencia del hecho y la participación de su persona, basó su decisión en la producción de pruebas solo documentales, puesto que la declaración del denunciante no puede considerarse prueba por carecer del elemento de objetividad, asimismo indicó que en la parte XI fundamentos de la pena y costas, el Tribunal de mérito no tomó en cuenta el art. 16 núm. 2) del CP.

Defecto de Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva art. 370 núm. 4) del CPP, con relación al art. 16 y 39 del CP, manifestando que, el Juez de Sentencia no valoró lo manifestado por su persona en su declaración prestada en juicio donde su persona manifestó el estado de legítima defensa, en el cual se encontraba, la agresión realizada a su persona por el denunciante de ese hecho, es más nunca se le encontró ningún documento en relación al hecho ilícito.

Denunció mala valoración por parte del Juez de mérito al momento de la imposición de la pena, haciendo alusión al derecho a la defensa y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 68/2023 de 31 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:

En el primero motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, señaló: “…en el presente caso, se tiene esta parte de la Sentencia denominada CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA. - procese a mencionar en cuanto al tipo penal del art. 272 Bis en su núm. 3), a efectos de tener una relación de hija a padre siendo la hija víctima y el padre el agresor, procediendo a mencionar en la parte pertinente de la Sentencia que efectivamente los hechos sustanciados en juicio oral se ha demostrado que Juan José Manrique en fecha 6/05/2021, ante el reclamo de su hija mayor (víctima de violencia física por tener 5 días de incapacidad), ante un reclamo por la falta de pago de asistencia familiar a sus hermanos menores, se produjo una discusión entre ambos que produjo la relación del acusado quien procedió a agredirle físicamente a su hija causándole incapacidad de 5 días de acuerdo a la prueba documental MP4, el certificado médico forense’, se procede a aplicar el art. 20 del CP, a efectos de la calidad de autor siendo que este adecuó su conducta por ser el que realizó el acto por si solo adecuando su conducta al tipo penal del art. 272 Bis núm. 3) del CP, en relación al art. 7 núm. 1) de la Ley 348, violencia física a su hija mayor víctima, siendo esta violencia familiar y doméstica [toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo, o ambos temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio], siendo que en este caso debe juzgarse con perspectiva de género, es decir, desde un enfoque interseccional de género en base a grupos de vulnerabilidad y desventaja ya que entre el padre y la hija mayor del acusado la hija víctima se encontraría en mayor estado de vulnerabilidad y desventaja así lo determinó la CIDH en la OC-16/99 de 1 de octubre ‘que en un proceso donde exista una desigualdad real para ejercer una defensa propia existe la obligación de adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar esos obstáculos y deficiencias para la corte si no existieran esos medios de compensación ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento difícilmente se podrá decir que quienes se encuentran en condiciones de desventajas disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se beneficien de un debido proceso legal en condiciones de igualdad de armas, debía incidir no solo para acentuar la necesidad de igualdad procesal, sino también para subsanar una desigualdad real proporcionando herramientas que efectivamente los garanticen’, así lo determina el art. 119 de la CPE, acreditándose la existencia de vinculo de familia entre la víctima y el acusado siendo que si existió esta fundamentación jurídica de parte del Juez A quo ya que realizó esta subsunción y adecuación de la conducta del acusado al tipo penal del art. 272 Bis núm. 3) del CP, existiendo un certificado médico forense como prueba valorada como MP4 está de manera individual y de manera conjunta con la demás prueba como la denuncia, la entrevista a la víctima como informe psicológico de la víctima, más allá de que se procedió a valorar la prueba que se indica como agravió del CD., donde el Juez de mérito hace esta valoración en la parte pruebas de descargo de la parte acusada – prueba material de la parte acusada, se advierte que esta fue valorada de manera descriptiva e individual como conjunta donde el Juez A quo, no advierte que la víctima agreda al acusado pero si la discusión entre ambos para luego en la línea del tren sea agredida físicamente la víctima, estos conforme a la prueba de cargo acreditado dicha agresión en especial con el certificado médico forense; no siendo evidente los agravios mencionados”.

Con relación al segundo motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, resolvió: “…el recurrente no procede a enunciar este extremo, menos procede a manifestar cuál de las pruebas de cargo judicializados e introducidas al juicio oral fueron o no fueron incorporados legalmente al juicio o en su caso fueron incorporados a juicio por su lectura en violación a las normas procesales tal cual describe el art. 370 núm. 4) del CPP, en cuanto a que esta refiere como defecto de la Sentencia que la misma Sentencia 16/2022 se basa en medios o elementos de prueba no incorporados de manera legal al juicio, es decir, que se procede a incorporar prueba ilícita que tiene relación con el art. 13 del CPP, así como con el art. 333 núm. 3 del CPP, la cual fuere objeto de valoración a efectos de determinar su responsabilidad penal este extremo en este fundamento de agravio no se advierte peor aun cuando en la Sentencia 16/2022, así como en el trámite de Juicio Oral, se evidencia que esta prueba fue legalmente obtenida así como introducida la misma de acuerdo al art. 171 y 172 del CPP, teniendo inclusive el acusado la potestad de proceder si consideraba que esta prueba era ilícita e ilegal en su judicialización el de proceder a realizar en su defensa el incidente de exclusión probatoria de acuerdo al art. 172 del CPP, peor aún no se acreditó en su agravio un fundamento que evidencia que esta prueba haya sido incorporada por su lectura en violación a las normas de este título, máxime si en la Sentencia se advierte la existencia de un punto denominado CONSIDERNADO II.- FUNDMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA – MEDIO S DE PRUEBA.- PRUEBA TESTIFICAL, (la prueba testifical de la parte del Ministerio Público, víctima y acusado fueron objeto de renuncia), existiendo prueba documental del Ministerio Público, la cual fue valorada de manera individual y conjunta de acuerdo al art. 173 del CPP, siendo descrita así como existiendo una fundamentación, y motivación analítica e intelectiva de la misma para posteriormente realizar la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal y posteriormente una fundamentación de la pena acorde a los hechos, no advirtiéndose agravio alguno”.

En cuanto al tercer motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló: “…a efectos de realizar alguna valoración en cuanto a la declaración del acusado debe tomarse en cuenta que esta declaración se la realiza en base a su derecho constitucional y procesal que tiene de declarar voluntariamente o en su caso de abstenerse a declarar sin que esta declaración sea usada en su contra si no como un medio de defensa en su favor, en la declaración realizada voluntariamente por el acusado se advierte que el mismo hace una relación de hechos de supuesta agresión en su contra de parte de su hija e hijos y ex esposa, extremo que no se encuentra en debate si no en cuanto a los hechos de agresión física a su hija víctima mayor de edad hecho de fecha 6/05/2021, siendo que este procedió a causarle lesiones en la humanidad de su hija de acuerdo al certificado médico forense de 5 días de incapacidad existiendo el nexo causal entre el hecho suscitado y la conducta del acusado al haberse probado y demostrado por la prueba documental MP4 del Ministerio Público y corroborado por el acta de entrevista de la víctima y denuncia de la misma ello al amparo del art. 4 núm. 11 de la Ley 348, en relación del principio de informalidad así como el juzgar con perspectiva de género en base a un enfoque interseccional y de género y estando la víctima en un grupo de vulnerabilidad y desventaja siendo que si el acusado fue agredido por su hija debió sentar denuncia por el mismo, así como que su declaración en un medio de defensa pero esta puede ser utilizado como prueba siempre y cuando exista prueba que corrobore y ratifique su versión pero en cuanto a los hechos acusados y llevados a juicio más no así a otros hechos, por lo que no es viable la valoración de su declaración sobre otros hechos que no fueron sometidos al juicio, por lo que no se advierte agravio alguno”.

Sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material en el proceso y principio de la pena humana justa, indicó: “…de la revisión de la Sentencia se advierte que esta prueba si fue objeto de la valoración probatoria, documento transaccional, la cual no puede desvirtuar los hechos delictivos de violencia familiar y doméstica ya que se entiende que si hubo esta reparación de daño causado es por tal motivo que se otorgó una pena intermedia entre la mínima y la máxima, así como que teniéndose el principio de informalidad de acuerdo a la Ley 348 es viable valorar esta prueba documental pese a no existir prueba testifical a efectos de emitir una Sentencia condenatoria no se encuentra ninguna prohibición en la misma, máxime si se debe juzgar con perspectiva de género de acuerdo a tratados y convenios internacionales como la Convención Belén Do Pará, el CEDAW, siendo que se le garantizó un juicio oral con las debidas garantías constitucionales así lo determina el AS N° 782/2015-RRC de 9 de noviembre…”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1662/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria confirmó la Sentencia apelada, condenándolo a sufrir una sanción penal que define como injusta; toda vez, que la autoridad de origen no consideró que las pruebas acreditaron que fue víctima de agresión en su propia fuente laboral, extremo acreditado mediante cintas de video que aclaran que el hecho no ocurrió como establece la declaración de la víctima, creando duda razonable con relación a estos argumentos, refiere que las declaraciones iniciales de la víctima no fueron ratificadas en el juicio oral infringiéndose con esta actitud lo establecido por el art. 173 del CPP, que establece la obligatoriedad del juez para efectuar un análisis de las pruebas de manera armónica con aplicación de los principios de la sana crítica y en uso del principio iura novit curia y no así sobre solamente una parte de las pruebas, refiere así mismo que fue condenado en bases a pruebas indiciarias y no con prueba plena del lugar de los hechos.

Manifiesta además que durante el juicio oral no estuvieron presentes las personas que emitieron los informes técnicos en base a los cuales fue condenado incumpliendo el principio de legalidad establecido por el art. 13 del CPP, y las disposiciones insertas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 116, 117 y 180 núm. I, refiere que no existió fundamentación alguna al valorar cada prueba; y, que además la prueba de descargo no fue considerada, manifiesta que formuló apelación restringida cuestionando todos estos defectos de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado respuesta a ninguna de estas denuncias, situación por la cual considera injusto que a pesar de someterse al proceso en todas las instancias en ninguna se reparó la injusta determinación de condenarlo, situación por la cual formula recurso de casación; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero.

Expresa que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que la equivocada subsunción de Sentencia de su conducta al inexistente delito de Violencia Intrafamiliar se debió a que las autoridades de origen solamente se basó en las pruebas documentales, sin considerar sus pruebas que acreditaron que no atentó contra la víctima y que su reacción fue producto de las agresiones de su hija, refiere que debió emitirse una sentencia absolutoria en su favor en virtud al principio de proporcionalidad por la ausencia de culpabilidad en el hecho denunciado, refiere que la actuación de las autoridades en la tramitación de la causa fue desproporcional basada en una mentalidad policial contraria al garantismo jurídico y las corrientes humanistas del derecho penal vigente, cuestiona la condena a pesar que la propia juez

cautelar al observar el video del ataque que sufrió, indicó que la denunciada debió ser su hija.

Manifiesta que fue vulnerado el debido proceso, puesto que no fueron respetados sus derechos fundamentales; toda vez, que las autoridades de Sentencia no verificaron que su conducta no cumplió con las condiciones exigidas para el tipo penal sindicado; así mismo el Tribunal de apelación no observó la ausencia de los elementos del tipo para su condena, siendo que debió considerarse la inexistencia del delito, refiere que esta errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 271 bis del CP, era evidente porque en los antecedentes del proceso se tiene que la supuesta víctima solo tenía una incapacidad de 5 días sin atención de urgencia, situación injusta por la que fue condenado a 2 años de cárcel; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) El Tribunal de alzada confirmó a Sentencia impugnada, sin realizar un adecuado control de la valoración probatoria, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero; y, ii) El Tribunal de apelación omitió otorgar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.3. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan José Manrique Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0778/2024-RRCFuente oficial