Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0778/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: CH-40-26-S Partes: Carmen Rosa Manjón Rojas c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 360, interpuesto por Carmen Rosa Manjón Rojas contra el Auto de Vista N 069/2026 de 10 de febrero, corriente de fs. 344 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación de fs. 375 a 382; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2026, visible a fs. 383; el Auto Supremo de admisión N 0350/2026-RA de 27 de marzo, obrante de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Carmen Rosa Manjón Rojas por memorial de demanda que cursa de fs. 26 a 29 vta., subsanado de fs. 32 a 33 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Carlos Caba Quispe, quien una vez citado, según escrito de fs. 67 a 75 se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepción de improponibilidad de la demanda y reconvino por reivindicación; pretensión que mereció el Auto de 22 de abril de 2024 cursante a fs. 204 y vta., que declaró por desistida de la demanda reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 128/2025 de 08 de agosto, que cursa de fs. 293 a 297, enmendada por el Auto de 11 de agosto de 2025 que cursa a fs. 300 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Sergio Fernando Colque Vela y Daniela Martinez Ordoñez según escrito de fs. 318 a 322 vta., originó que la
Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 69/2026 de 10 de febrero, corriente de fs.
344 a 347 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, sin costas ni costos, en base a los siguientes fundamentos:
- De acuerdo al informe pericial, a las pruebas de planimetría inherentes al proceso de urbanización de 1955 vinculado a los reglamentos que así lo posibilitan, en el terreno objeto del proceso, la fracción demandada fue destinada y cedida a título gratuito como área verde, por lo que constitucionalmente está destinada a una función social definida como área verde por el municipio, no sujeta a uso privado.
Al efecto, las pruebas no valoradas son las de fs. 8 a 9; 10, de fs. 12 a 13, de fs. 44 a 45, de fs. 46 a 48, de fs. 49 a 42, de fs. 53 a 66, de fs. 115 a 117, de fs. 124 a 125 y pericia de fs. 245 a 253 (punto 3 de fs. 249) e informe de fs. 308 a 310.
- El mejor derecho de propiedad fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia desde una óptica finalista que desechó la interpretación literal de la norma, estableciendo reglas interpretativas que buscan dar certeza al derecho de dos propiedades inscritas bajo el mismo espacio territorial. En ese sentido, determinó que la fracción objeto de la litis fue cedida a título gratuito por el propietario primigenio (Convento La Recoleta) en el año 1955 en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que cualquier nueva transferencia sobre la misma singularidad territorial carece de objeto disponible. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia anotada, analizó la tradición de dominio que, por lo señalado a este caso, el derecho más perfecto en razón de la fuente de su adquisición es del municipio y no así de la demandante que adquirió un terreno definido como área verde para cumplir un fin social y que lo excluye de la compraventa a particulares.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Rosa Manjón Rojas según escrito visible de fs. 355 a 360, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Violación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, por cuanto dejó de aplicar la prelación registral, así como los efectos de publicidad y oponibilidad propios del registro, pese a que en el recurso se sostuvo que la planimetría del Convento de La Recoleta elaborada en 1955, recién fue aprobada mediante Ordenanza Municipal de 21 de diciembre de 2010, de modo que la calidad de área verde del terreno en litigio solo tendría vigencia desde esa fecha y únicamente sería oponible frente a
terceros a partir de su inscripción en Derechos Reales de 16 de agosto de 2011, no obstante, que el Registro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fue efectuado cuatro años, cinco meses y once días después de la inscripción del derecho propietario de la recurrente, por lo que correspondía otorgar preferencia al título primeramente inscrito sin prescindir de los efectos de publicidad, seguridad jurídica y oponibilidad que emergen del registro.
b) Errónea valoración del antecedente dominial, puesto que desconoció que no cursa en obrados, documento alguno de cesión de áreas de vías, equipamiento, forestales o áreas verdes suscritos por los directivos responsables del Convento La Recoleta en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, asumiendo sin respaldo documental que la fracción litigiosa habría sido cedida a título gratuito desde 1955, pese a que en el recurso se sostuvo expresamente que la planimetria y la posterior regularización municipal no constituyen por sí mismas acto de transferencia, encontrándose acreditado el antecedente dominial del inmueble en el folio real y en el certificado de tradición.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. De la contestación al recurso de casación:
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Sergio Fernando Colque Vela, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 375 a 382 vta., argumentando que:
- Los bienes de dominio público por su naturaleza, no pueden tener la misma tratativa de los bienes privados por mandato constitucional, por lo cual debe entenderse que la inviolabilidad es la prohibición de tocar, violar o profanar los bienes que hayan sido catalogados como patrimonio del estado y no pueden ser empleados en provecho de particular alguno. Asimismo, una inscripción anterior no tiene valor alguno cuando existe una afectación de bienes de dominio público al constituirse estos en un patrimonio de la colectividad.
- Mediante la Ordenanza Municipal N 129/2010 de 21 de diciembre, se aprobó el Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal para perfeccionar la planimetría aprobada del año 1955 de la Planimetría denominada Convento de la Recoleta ubicado en zona Villa Charcas Distrito Municipal N 5, siendo que en dicha Planimetría se estableció el uso de suelo de predios que pertenecían al Convento La Recoleta. Es así que, concluidos los trámites administrativos se inscribió en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca el 16 de agosto de 2016, obteniendo las matriculas computarizadas respectivas para uso de vías, área verde y área forestal
teniendo como antecedente dominial como primer registro, en el Asiento N 1 el nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
- El bien objeto del litigio, de acuerdo a su código catastral preventivo, se encuentra ubicado en área verde de la propiedad del Municipio de Sucre y no cuenta con un plano de línea y nivel aprobado, situación que se deberá tomar en cuenta para su regularización. Su derecho propietario surge de la ley y no así de transferencias.
- Respecto a la procedencia de mejor derecho propietario, el Convento La Recoleta vende un lote de terreno que está en área verde, es decir que parte de lo que compró la demandante el año 2007, se encuentra en dicha área desde el año 1955, conforme su planimetría. Por tanto, la valoración probatoria debe realizarse en ese sentido, para que finalmente se disponga la no aplicación de la primacía de la inscripción del art. 1545 del Código Civil, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es titular del área verde desde el año 1955, de acuerdo al Testimonio N 326/2011 inscrito en Derechos Reales con Matrícula N 1.01.1.99.0059466 con una superficie de 1.938,06 m2., perfeccionándose el derecho propietario del municipio para fines de publicidad y de dominio.
Por lo expuesto, solicitó falle declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo N 588/2014 de 17 de octubre, emitida por la Sala Civil, que: para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad (El subrayado y las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el Auto Supremo N 618/2014 de 30 de octubre, emitido por este Tribunal razonó que: sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo
AA N 89/2012 de 25 de abril, que estableció: una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) (El resaltado nos pertenece).
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N 408/2015 de 09 de junio, emitido por esta Sala Civil, que: para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo N 92/2013 que al respecto orientó: a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado
en el Auto Supremo N 648/2013 que textualmente dice: La interpretación del art.
1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado (El subrayado y el resaltado nos pertenece).
Este mismo Auto Supremo N 648/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por este Tribunal, citando el Auto Supremo N? 46/2011 de 09 de febrero, señaló que: frente auna demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.
III.2. De los bienes del estado y normativa municipal.
El Auto Supremo N 580/2023 de 16 de junio, razonó que: La Constitución Política del Estado, en su art. 56.I respecto a la propiedad privada señala que: toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una
AD función social, que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
El art. 302 num. 6 del referido texto constitucional, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (...) 6.
Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (...) .
Asimismo, el art. 339.11 de la citada norma constitucional, señala que: los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley; en ese entendido, es menester señalar que la inviolabilidad es la prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar los bienes que hayan sido catalogados como patrimonio del Estado, lo inembargable es la condición de los bienes que no son susceptibles a ser embargados por alguna determinación expresa, el embargo hace referencia a la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder a una deuda o alguna prohibición, lo imprescriptible supone aquello por lo que el derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, la inexpropiabilidad versa en que el patrimonio del Estado no puede ser expropiado, vale decir no se puede privar al pueblo boliviano de la titularidad del patrimonio, la última característica del patrimonio del Estado es que los bienes del mismo no pueden ser empleados en provecho particular alguno, el término provecho supone un beneficio y disfrute, el patrimonio al ser del pueblo boliviano debe ser utilizado para el beneficio y disfrute el propio pueblo, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar el patrimonio para obtener algún provecho.
El art. 348 de la aludida norma constitucional, establece que: son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento y que estos recursos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; a su vez, el art. 349.1, estableció: los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
El art. 85 del Código Civil, en cuanto a los bienes del Estado y Entidades Públicas, señala que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras
Mostrando 49 de 98 parrafos.