Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 779
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Máxima Gutiérrez c/ Empresa Municipal de Aseo de Tarija EMAT.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-77, interpuesto por Rolando Ruiz Gallardo, en representación de la Empresa Municipal de Aseo de Tarija, contra el auto de vista de 16 de marzo de 2004 (fs. 71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Máxima Gutiérrez, contra la empresa municipal que representa el recurrente, la respuesta de fs. 78, el dictamen fiscal de fs. 81-82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 10 de julio de 2003 (fs. 56-57), declarando probada la demanda de fs. 6, con costas e improbada la excepción de prescripción, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor de la actora Bs. 11.001.- por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y bono municipal.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista de 16 de marzo de 2004 (fs. 71), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 75-77), fundamentando que la actora no demostró que hubiera ingresado a trabajar a la Alcaldía Municipal de Tarija el 1º de abril de 1988 y tampoco demostró que se la hubiera despedido. La Alcaldía en ningún momento contrató a la demandante, por ello refiere que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 5º y 6º de la L.G.T., porque sólo se consideró el documento de fs. 2, sin que se hubiera demostrado que existiese relación laboral, violando por ello el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., al realizar una mala valoración y apreciación de la prueba, porque ni el Alcalde, en su condición de representante del Gobierno Municipal, conforme establecen la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, como la actual Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 ni la empresa municipal demandada, dieron su consentimiento para la conformación de un contrato de trabajo, consiguientemente no existe la relación laboral alegada por la demandante.
Concluyó indicando que este Tribunal dictará Auto Supremo, casando el auto de vista y la sentencia, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que tiene que demostrarse en qué consisten las infracciones que se acusan.
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