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TSJ

AS/0779/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
usucapión
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 779/2015 - L Sucre: 11 de Septiembre 2015 Expediente: CB-57-11-S Partes: Paula Cuchallo Vda. de Espinoza c/ Presuntos herederos de Celso

Cadima García, presuntos interesados, H. Alcaldía Municipal de

Cochabamba y H. Consejo Municipal de Cochabamba

Proceso: usucapión

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 427, interpuesto por María Cecilia, María Eugenia y Roxana Cadima Leguia, contra el Auto de Vista de 03 de enero de 2011, cursante a fs. 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de usucapión seguido por Paula Cuchallo Vda. de Espinoza contra presuntos herederos de Celso Cadima García y otros, respuesta al recurso de fs. 442 a 444, Auto de concesión de fs. 453, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia registrada bajo la partida Nº 170 de 17 de agosto de 2007 cursante de fs. 371 a 374, declarando PROBADA la demanda de fs. 46 a 47, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas por María Eugenia y Marica Cecilia Cadima Leguia y Cecilia Leguia Vda. de Cadima, IMPROBADAS las excepciones de litispendencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e ilegalidad opuestas por el Defensor de Oficio, declarando el derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de la demandante y disponiendo su registro en Derechos Reales.

Resolución de fondo que fue apelada por las demandadas María Eugenia, María Cecilia y Roxana Cadima Leguia por memorial de fs. 378 a 383, recurso que fuera resuelto por Auto de Vista de 03 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 409 y vta., por el que se ANULO obrados hasta el Auto de concesión del recurso de alzada por considerar que el recurso de apelación carecería de agravios.

Auto de Vista que fue recurrido de casación en el fondo por la demandada que es motivo de Autos.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente bajo el amparo de lo dispuesto por el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusa los siguientes agravios.

La violación de los arts. 90, 91, 251 del Código de Procedimiento Civil y 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial e interpretación errónea de los art. 219, 227 y 236 del Adjetivo Civil, debido a que no sería evidente que su recurso carezca de agravios conforme determino el Auto de Vista para anular el Auto de concesión del recurso de apelación, recurso en el que acusó la violación de los arts. 190 y 192 (numerales 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Sentencia no realizó un análisis y evaluación de la prueba aportada, de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el memorial de fs. 379 a 382, como tampoco se hubiera referido a los argumentos legales y procedimentales y cuales las decisiones claras, positivas y precisas sobre las excepciones opuestas para declarar improbadas las excepciones opuestas, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el art. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.

Que la anulación dispuesta consolido los errores en que incurrió la Sentencia declarándola ejecutoriada, transgrediendo el derecho a la legitima defensa y el debido proceso protegidos por los arts. 109 y 115 de la C.P.E., incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas, debiendo haberse tramitado la causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 1568 del Código Civil y no bajo los alcances de los arts. 110, 138 y 1492 del Código Civil.

Continúa su recurso haciendo una crítica al razonamiento del Tribunal de alzada, incidiendo en los presupuestos que deben concurrir para determinar una nulidad de obrados, para luego proceder a la transcripción de los argumentos del recurso de apelación contra la Sentencia, del cual se puede extraer las siguientes acusaciones: que no se consideró la documental de fs. 95 a 151 por la cual se acreditó la existencia de otro proceso de usucapión accionado por el esposo de la demandante y padre de la apoderada, por el que se acreditó la excepción de Litis pendencia, proceso en el que se apersonó la ahora demandante adjuntando la declaratoria de herederos, el cual concluyó con un Auto de perención de instancia, iniciando la presente demanda con falta de legitimación por no encontrarse el Auto de perención con ejecutoria, nuevo proceso en el que alego argumentos distintos, como el referido al inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir solo con la finalidad de evadir los 30 años que se requiere para la procedencia de su pretensión como exigía el Código Civil Abrogado, pues se encuentra en posesión del inmueble por 25 años y 6 meses. Que la actora no le asiste justo título, buena fe y tampoco cuenta con el tiempo requerido para la procedencia de su acción.

Concluye solicitando se case la Resolución recurrida, determinando la improcedencia de la anulación del Auto de concesión del recurso de alzada y declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas.

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"... el art. 219 y 227 del Código Adjetivo Civil no impone una técnica explicita de formulación del recurso, o sea, no imputa requisitos de fondo, lo cual supone que es el Juez o Tribunal que debe examinar el recurso y lo haga sin un rigorismo excluyente siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga por qué dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica".

Datos del proceso

Demandante
Paula Cuchallo Vda. de Espinoza
Demandado
Presuntos herederos de Celso
Proceso
usucapión
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0779/2015Fuente oficial