Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 779/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 33/2011
Parte Acusadora : Ladislao Limachi Poma y otra
Parte Imputada : Fernando Jorge Limachi Alarcón
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011, cursante de fs. 175 a 177, Fernando Jorge Limachi Alarcón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 289/2010 de 20 de diciembre, de fs. 171 a 173 “A”, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ladislao Limachi Poma y Roxana Gaile Jáuregui contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 21/2010 de 30 de septiembre (fs. 144 a 148), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Fernando Jorge Limachi Alarcón, Autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, sancionándolo a la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, se lo absolvió al mencionado imputado de la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, por considerar que la prueba aportada fue insuficiente.
b) Contra la indicada Sentencia, Fernando Jorge Limachi Alarcón interpuso recurso de apelación restringida (fs. 153 a 160), resuelto por Auto de Vista 289/2010 de 20 de diciembre (171 a 173 “A”), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente los fundamentos del recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 476/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 188 a 190), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, el principio in dubio pro reo y la objetividad de la prueba, al determinar que no existe errónea valoración de la prueba y que su persona habría escrito una carta en la cual hubiere usado adjetivos ultrajantes y denigrantes contra los acusadores y sus hijas; cuando la referida carta no hubiese sido ofrecida ni judicializada como prueba dentro del proceso penal; asimismo, señaló el Ad quem, que el caso deriva de la firma de un contrato de anticresis entre su persona y “su hermano”, cuando lo cierto es que el contrato fue suscrito entre su persona y el hermano del acusador particular; aspectos que a decir del recurrente demuestran que el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos de la Sentencia, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria.
2) Alega el recurrente, que en el caso de autos no se garantizó el debido proceso, pues el Tribunal de alzada no tenía considerado que la errónea aplicación de la norma sustantiva, se produce entre otros casos, cuando no se comprueba los hechos acusados, lo que paso en el caso de autos, pues no se habría probado con base a prueba judicializada, que su persona hubiere atribuido a la parte acusadora la comisión de algún delito.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente, concluyó solicitando “… REVOQUE el AUTO DE VISTA Resolución No. 289/2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante en obrados considerando la línea. ” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 476/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió por flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fundamentó la Sentencia en base a las siguientes conclusiones: 1) La relación entre partes existe a raíz de un contrato de anticresis celebrado entre el hermano del propietario del inmueble y los querellantes, quienes al exigir la devolución del dinero dado en anticresis, fueron tratados de delincuentes y otros adjetivos, enviando una carta a la Junta de vecinos haciendo referencia a tales extremos; 2) Que la prueba testifical de cargo manifestó conocer sobre el contenido de una carta que dirigió el imputado a la Junta de Vecinos, donde trata al querellante de cogotero, asaltante, asesino, de igual mantea demuestra que el imputado participó en reuniones en las que manifestó que sus inquilinos (los querellantes) eran unos delincuentes, ratificando tal extremo haciendo llegar una carta. Que las pruebas testificales de descargo señalaron que no escucharon ninguna difamación. También se probó que los querellantes se hallaban en posesión de los ambientes dados en anticrético; y, 3) Que las expresiones vertidas por el imputado, sindicando al querellante de cogotero, asaltante y que mató, tienen relación con los delitos contra la vida y la integridad corporal y estas sindicaciones atentan al honor de las personas, adecuando en consecuencia su conducta al delito de Calumnia, sin que se hubiere demostrado los delitos de Difamación e Injuria al existir prueba insuficiente.
Con los argumentos expuestos, declaró a Fernando Jorge Limachi Alarcón, autor del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Penal de San Pedro, más multa de cien días a razón de bs. 10.- (diez bolivianos) por día, costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el querellado Fernando Limachi Alarcón, denunció: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al no haberse considerado el error de tipo, que abarca dos fenómenos que psicológicamente van a distinguirse pero que jurídicamente tiene los mimos efectos; por lo que, su persona no tenía responsabilidad penal ni civil por el delito de calumnia, b) La existencia de vicios y defectos en la Sentencia por estar basada en elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las normas de la Ley 1970, arguyendo que de acuerdo a las pruebas judicializadas y ofrecidas en juicio, se puede establecer que su persona nunca calumnió a los esposos Limachi; toda vez, que no existe como elemento de prueba y convicción la supuesta carta a la que los testigos de cargo hicieron referencia y la prueba resulta ser insuficiente para establecer su autoría en el delito de calumnia, c) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, porque se basa en hechos inexistentes o no acreditados; y, d) Valoración defectuosa de la prueba, pues no fundamentó adecuadamente cuál el valor que otorgó a cada uno de los elementos de prueba y por haber admitido pruebas testificales que carecían de eficacia probatoria.
II.3. Del Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 289/2010 de 20 de diciembre, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: “Que, de la revisión de los antecedentes del caso queda establecido que el presente caso derivaría de la existencia de un contrato de anticresis suscrito entre el hermano del acusado para la ocupación de una tienda y trastienda, quien no habría podido ocupar y le pediría a los querellantes que ocupen dicho inmueble por el plazo de un año forzoso y otro voluntario para así poder recuperar el dinero del anticrético, otorgándole un poder amplio para el reclamo de la devolución de dicho dinero, el mismo que a tiempo de la devolución acordada en el contrato, el propietario del bien inmueble se niega a la devolución de $us. 3000, empezando a inferir calificativos denigrantes en contra de su esposa e hijas, llamándolos maleantes, cogoteros, y en fecha 1 de Junio del 2009 envió una carta dirigida a la junta de vecinos mediante la cual señalaba que su persona y su familia en forma constante se encontraban en estado de ebriedad y con personas de dudosa reputación quienes asaltaban en su calle, y por otra parte repartiendo panfletos y boletines que dañaban la dignidad y decoro de la parte querellante.
Que, ante la existencia de defectos en la sentencia emitida bajo la Resolución Nº 21/2010 refiriéndose a la valoración de los elementos probatorios cabe puntualizar que el recurso de apelación restringida es un medio de impugnación a las sentencias emitidas que cuentan con inobservancia o errónea aplicación de la Ley, el mismo que no es una segunda instancia para revalorizar las pruebas ofrecidas y producidas en Juicio Oral Público y contradictorio, solo los tribunales de sentencia donde se lleva a cabo la sustanciación del Juicio tienen la facultad de valorar dichas pruebas, en tal sentido lo determina el A.S. Nº 304 de 25 de agosto de 2006 (…)
Que, ante la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia emitida se debe señalar que de la revisión y lectura de la Resolución Nº 21/2010 se establece que la misma cuenta con una clara y expresa fundamentación de acuerdo a las reglas de la sana crítica a la que hace referencia el A.S. Nº 246 de 7 de Marzo de 2007 (…), en tal sentido se encuentra la Resolución correspondiente a la sentencia fundada bajo las reglas de la sana crítica que aplicó el Juez A Quo.
Que, ante la errónea aplicación del Art. 283 del Código Penal referida por la parte apelante cabe puntualizar la intención del legislador al referir la expresión ‘inobservancia o errónea aplicación de la Ley’ contenido en el Art. 407 de la Ley 1970, precisando que la inobservancia de la ley se presente cuando la autoridad judicial no observa la norma o crea analogías paralelas a las normas legales, al referirse a la errónea aplicación de la Ley se tiene que si bien la norma ha sido observada, la autoridad judicial la aplica en forma errónea, la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, bajo este entendimiento según la línea jurisprudencial correspondiente a la S.C. Nº 727/2003-R (…), en el presente caso de autos el delito por el cual el acusado fue sentenciado cuenta con los elementos constitutivos, atribuir falsamente a una persona la perpetración de un delito, que tal imputación sea pública con la finalidad de dañar la imagen social del ofendido, es decir que en la conducta del acusado se logró establecer la tipicidad, actos que se ajustan a lo previsto en el artículo citado, al subsumirse en la normativa penal sustantiva queda establecido que no existe la errónea concreción dentro del marco penal, y por último no existiría una errónea fijación de la pena, al haberse concluido que el acusado impuso falsamente a través de una carta enviada a la junta vecinal, panfletos y boletines a los querellantes calificándolos de asaltantes, asesinos, cogoteros, por tales aspectos se puede determinar que en el presente caso no existió una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal.
Que, por todo lo expuesto se puede establecer que el Juez A Quo al dictar la Resolución Nº 21/2010 obro conforme a derecho y ley” (sic).
Con los argumentos transcritos ut supra, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida y consecuentemente confirmó la Sentencia impugnada.
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