Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 779
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 254/2011-A
Demandante: Servicio Nacional de Caminos en Liquidación
Demandado: Néstor René Orlando Espinoza Guillen y otro
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 791 a 796, interpuesto por Néstor René Orlando Espinoza Guillen, contra el Auto de Vista Nº 159/11 de 13 de mayo, cursante de fs. 783 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación contra Néstor René Orlando Espinoza Guillen y Jaime Antonio Amezaga Vidaurre; la respuesta al recurso de fs. 798 a 800 vta.; el Auto No 448/2011 de fs. 801 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2011 de 14 de enero de fs. 742 a 751, que declaró probada la demanda, disponiendo girar pliego de cargo contra Néstor René Orlando Espinoza Guillen en forma solidaria con Jaime Antonio Amezaga Vidaurre, por la suma de Bs.5.359.778,56.- (cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y ocho con 56/100 bolivianos), equivalente a $us.857.564,57.- (ochocientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro con 57/100 dólares americanos), más intereses legales, manteniendo las medidas precautorias de ley dispuestas mediante Nota de Cargo Nº 41/2008 de 29 de mayo de fs. 464.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Néstor René Orlando Espinoza Guillen (fs. 759 a 763 vta.), mediante Auto de Vista Nº 159/11 de 13 de mayo, cursante de fs. 783 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia No 03/2011 de 14 de enero de fs. 742 a 751, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 791 a 796, interpuesto por Néstor René Orlando Espinoza Guillen, quien señaló:
I.2.1 Recurso de casación en el fondo
Que la Contraloría General de la República actualmente Contraloría General del Estado, habría realizado una valoración incorrecta de los antecedentes, estableciendo solamente responsabilidad a la Máxima Autoridad Ejecutiva y al Jefe de Departamento de Finanzas del Servicio Nacional de Caminos y no así a todos los participantes del proceso de contratación especialmente al consorcio, manifestando el recurrente que pretende buscar la correcta aplicación de la ley art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, señalando al respecto principios rectores del derecho administrativo como la garantía administrativa, la equidad, la igualdad administrativa, la equidad administrativa, el significado jurídico como causa obligacional.
Acusó también aplicación indebida de la ley en el informe de auditoría preliminar ratificado en el informe complementario, ya que el mismo tendría base en el art. 31 de la Ley No 1178, disposición que cuenta con tres componentes, el primero haría referencia al servidor y ex servidor público, el segundo a las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos se beneficiaren indebidamente de recursos públicos y la última cuando varias personas resultan responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado siendo responsables solidariamente, en el presente caso la Contraloría interpretó erróneamente dicha disposición al haber excluido de manera dudosa al consorcio que suscribió el contrato de obra, como en todos los casos señalados en el informe preliminar.
I.2.1 Recurso de casación en la forma
Que de la revisión de antecedentes se advirtió la falta de una diligencia o trámite declarado esencial, falta penada con la nulidad, toda vez que en el presente caso se evidenciaría que el instrumento con fuerza coactiva no habría reunido los requisitos de forma para ser presentados y constituirse base fundamental como un documento válido, ya que si bien el informe preliminar es original pero la Evaluación Técnica Nº OT/34/A6-K1/XP5/L06, Informe Legal Nº LX/XP31/L06, Evaluación Técnica de Descargos al Informe de Auditoría Especial del Túnel San Rafael Nº OD/31/A7-K1/XP06/S07 y el Informe Legal Nº LX/XP29/D07 fueron adjuntados en fotocopias simples, por lo tanto carentes de legalidad, documentos que desconocería al no haberle notificado con los mismos.
Manifestó también que la Contraloría le habría notificado con el Dictamen de Responsabilidad Nº CGR/DRC-080/2007 y no así con el informe complementario, omisión que afectaría al derecho de defensa, conforme interpretó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) No 2542/2010 de 19 de noviembre.
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