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TSJ

AS/0779/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 779/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Potosí 24/2016

Parte Acusadora : Leonor Ramos Gareca

Parte Imputada : Isidora Gaspar Janco y otra

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 426 a 430 vta. y 469 a 474 vta., Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Janco, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 16 de junio, de fs. 414 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Leonor Ramos Gareca contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2015 de 4 de mayo (fs. 286 a 296), el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Lallagua del Tribunal Departamental de Potosí declara, improbada la querella interpuesta por Leonor Ramos Gareca por el delito de Difamación a favor de Rosario Paco Vargas e Isadora Gaspar Janco y probado para ambas imputadas por el delito de Injuria, declarando a: Rosario Paco Vargas, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la prestación de trabajo de un año, en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad en el Centro San Benito Men del Municipio de Llallagua. Con relación a Isidora Gaspar Janco se la declaró autora de la comisión del delito de “Difamación – Art. 87 del Código Penal, con prestación de trabajo de un año a cumplir en el Centro de Acogida Margarita Auger del Municipio de Uncía”. Al respecto, se les concedió el beneficio del Perdón Judicial y se les condenó en constas. Dicha Sentencia fue complementada mediante resolución de la misma fecha.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Rosario Paco Vargas (fs. 304 a 307) e Isidora Gaspar Janco (fs. 308 a 343), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 28/2016 de 16 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvió declarar improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos.

c) Por diligencia de 3 de agosto de 2016 (fs. 420), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interponen los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos:

II.1.Del recurso de casación de Rosario Paco Vargas.

1) Refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar de oficio que el juicio se haya desarrollado sin vicios que generen defectos absolutos; teniendo en cuenta, que corresponde la nulidad del Auto de Vista porque no ejerció su control de oficio de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo que, la parte resolutiva de la Sentencia es contradictoria y no puede ser cumplida, porque primero señala que se declara improbada la querella interpuesta por el delito de Difamación a favor de Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Janco para luego indicar que se le sanciona a Isidora Gaspar Janco como autora del delito de Difamación; en consecuencia, primero se la absuelve y luego se la condena incurriendo en una contradicción evidente que afecta al derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa. Este aspecto, al no haber sido observado de oficio la existencia de este defecto absoluto es contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que establecen que ante la existencia de defectos absolutos el Tribunal de alzada, se deberá anular obrados hasta el vicio más antiguo, mandando el proceso a reenvió con la finalidad de que la nueva Sentencia no sea contradictoria en su parte resolutiva para que la misma sea de posible cumplimiento; por lo que, en este caso al no haber corregido dicho defecto sin infringió los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el 17 de la LOJ. Con relación a la temática planteada la recurrente invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre de 2004 y el Auto de Vista 73/2015 de 17 de junio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Potosí.

2) Se debió proceder a la nulidad del Auto de Vista porque el mismo fue dictado fuera de plazo, teniendo en cuenta que la audiencia de fundamentación complementaria se efectuó el 15 de octubre de 2015, el expediente ingreso el jueves 12 de noviembre desde 2015, siendo desde ese momento que corre el plazo previsto en el art. 411 concordante con el art. 130 del CPP, de donde se advierte que el plazo se computa desde el 13 de noviembre de 2015 finalizando el mismo el 10 de diciembre del mismo año; empero, el Auto de Vista 28/2016 se emitió 16 de junio de 2016; es decir, varios meses después de vencimiento del plazo de veinte días que establece el art. 411 del CPP, siendo que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia señala que al haber sido dictado el Auto de Vista fuera del plazo de veinte días perdió competencia; por tanto, resulta contradictorio a lo hecho por el Auto de Vista. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 344/2002 de 17 de septiembre.

3) Debió procederse a la nulidad del Auto de Vista porque dicha resolución mantuvo un defecto absoluto, contradijo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y vulnero su derecho a la defensa, porque ante el planteamiento de objeción a la querella en vez de señalar audiencia para considerar si efectivamente dicha querella no cumple lo establecido por el art. 290 del CPP, en forma ilegal y arbitraria corrió en traslado la objeción planteada, habiéndose en consecuencia vulnerado el procedimiento; empero, pese a existir defecto absoluto no susceptible de convalidación, vuestras autoridades señalan que no es evidente dicho agravio; por cuanto, la resolución que dispone el traslado en lugar de señalar la audiencia, fue anulado, fundamentación que no se sabe de dónde la sacaron y en base a que documentación la sustentan, debiendo el Tribunal de alzada ante la existencia del defecto absoluto no susceptible de convalidación anular obrados hasta el vicio más antiguo y disponer que en ante la presentación de la objeción de la querella se señale audiencia para considerar la misma y permitir que la resolución que se pronuncie sea objeto de apelación incidental, conforme lo establece el procedimiento y al no haber obrado de esa forma el Auto de Vista infringió los arts. 8, 9, 163, 166, 169 inc. 3) del CPP y en particular el art. 291 de la misma norma, así como el art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 355/2012 de 28 de noviembre de 2012.

4) Corresponde la nulidad del Auto de Vista por mantener un defecto absoluto relacionado al doble juzgamiento y contradecir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional porque el Tribunal a quo mediante resolución jurisdiccional ante el planteamiento de un incidente de prohibición de doble juzgamiento rechazó el mismo señalando que no se está juzgando por más de una vez, aunque se reconoció que la querella fue corregida en cuatro oportunidades habiéndose vulnerado en consecuencia el procedimiento; empero, pese a existir defecto absoluto no susceptible de convalidación el Auto de Vista señala que no es evidente dicho agravio señalando que se está juzgando solo una vez; sin embargo, no tiene sustento documental, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional señala que en delitos de acción privada cuando se objeta una querella solo se puede corregir una vez y de no cumplirse dicha observación se debe desestimar dicha querella lo que en el presente caso no paso porque se permitió que se corrija cuatro veces; en consecuencia, el Auto de Vista al no haber anulado la Sentencia pese a la existencia de defectos absolutos mantuvo la errónea aplicación de la ley, contraviniendo los arts. 4 y 169 inc. 3) del CPP; así como, al art. 115.II de la CPE, siendo que el Auto de Vista debió haber anulado hasta el vicio más antiguo y disponer que no se puede juzgar a una persona por más de una vez por el mismo hecho; este aspecto, hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa.

Al respecto invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 115/2004 de 28 de enero y 0155/2004 de 28 de enero.

5) Señala que se debió anular el Auto de Vista debido a que mantiene un defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba; por consiguiente, contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, porque se omitió analizar las pruebas testificales, ya que dichas aseveraciones solo hacen referencia a aspectos genéricos que no hacen a la configuración de los delitos acusados, a su participación en calidad de autora material y directa de los mismos; y, que lo aseverado por todos los testigos no tiene sustento ni relación con otras pruebas, por ser referenciales denotan contradicciones y no pueden ser valoradas, con relación a las pruebas documentales, estas no la vinculan a los hechos omitiéndose en su valoración aplicar la sana crítica. En la fundamentación descriptiva no se dice como se valoró la prueba, se realiza una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, advirtiendo que no existe en ese acápite la valoración propiamente, no se conoce en consecuencia el iter lógico. La fundamentación de la Sentencia se acomoda al tipo descriptiva sin valoración del contenido de las pruebas que no valora; siendo que, realiza una ampulosa descripción de lo ocurrido, una secuencia de acontecimientos contenidos como base fáctica del juicio, haciendo ver, la ausencia de la sana crítica y fundamentación en la Sentencia a tiempo de valorar las pruebas cuestionadas, olvidándose de la participación directa de los otros acusados. La Jueza de primera instancia se olvido que en nuestro sistema penal la valoración de la prueba se define como una operación intelectual destinada a establecer la eficacia; sin embargo, la Juez omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda en consecuencia contradijo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma forma el Auto de Vista al no haber anulado la Sentencia y no haber fundamentado correctamente su fallo inobservaron dicha jurisprudencia. En consecuencia se advierte la vulneración del derecho a la defensa y la infracción de los arts. 124, 173, 359 del CPP, 13, 14, 20, 24, 281 casos a) y d), 199, 203 y 244 del CP.

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 223 de 28 de mayo de 2007, 037/2013-RRC de 14 de febrero y 237 de 7 de marzo de 2007.

II.2. Del recurso de casación de Isidora Gaspar Janco.

1) Refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar de oficio que el juicio se haya desarrollado sin vicios que generen defectos absolutos; teniendo en cuenta, que corresponde la nulidad del Auto de Vista porque no ejerció su control de oficio de acuerdo al art. 17 de la LOJ; siendo que, la parte resolutiva de la Sentencia es contradictoria y no puede ser cumplida, porque primero señala que se declara improbada la querella interpuesta por el delito de Difamación a favor de Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Janco para luego indicar que se le sanciona a Isidora Gaspar Janco como autora del delito de Difamación; en consecuencia, primero se la absuelve y luego se la condena incurriendo en una contradicción evidente que afecta al derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa. Este aspecto, al no haber sido observado de oficio la existencia de este defecto absoluto es contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí que establecen que ante la existencia de defectos absolutos el Tribunal de alzada, se deberá anular obrados hasta el vicio más antiguo, mandando el proceso a reenvió con la finalidad de que la nueva Sentencia no sea contradictoria en su parte resolutiva para que la misma sea de posible cumplimiento; por lo que, en este caso al no haber corregido dicho defecto sin infringió los arts. 169 inc. 3) del CPP y el 17 de la LOJ. Con relación a la temática planteada la recurrente invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre de 2004 y el Auto de Vista 73/2015 de 17 de junio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Potosí.

2) Se debió proceder a la nulidad del Auto de Vista, porque el mismo fue dictado fuera de plazo, teniendo en cuenta que la audiencia de fundamentación complementaria se efectuó el 15 de octubre de 2015, el expediente ingreso el jueves 12 de noviembre desde 2015 siendo desde ese momento que corre el plazo previsto en el art. 411 concordante con el art. 130 del CPP, de donde se advierte que el plazo se computa desde el 13 de noviembre de 2015 finalizando el mismo el 10 de diciembre del mismo año; empero, el Auto de Vista 28/2016 se emitió 16 de junio de 2016; es decir, varios meses después de vencimiento del plazo de veinte días que establece el art. 411 del CPP siendo que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia señala que al haber sido dictado el Auto de Vista fuera del plazo de veinte días perdió competencia; por tanto, resulta contradictorio a lo hecho por el Auto de Vista. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 344/2002 de 17 de septiembre.

3) Debió procederse a la nulidad del Auto de Vista porque dicha resolución mantuvo un defecto absoluto, contradijo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y vulnero su derecho a la defensa, porque ante el planteamiento de objeción a la querella en vez de señalar audiencia para considerar si efectivamente dicha querella no cumple lo establecido por el art. 290 del CPP, en forma ilegal y arbitraria corrió en traslado la objeción planteada, habiéndose en consecuencia vulnerado el procedimiento; empero, pese a existir defecto absoluto no susceptible de convalidación, vuestras autoridades señalan que no es evidente dicho agravio; por cuanto, la resolución que dispone el traslado en lugar de señalar la audiencia, fue anulado, fundamentación que no se sabe de dónde la sacaron y en base a que documentación la sustentan, debiendo el Tribunal de alzada ante la existencia del defecto absoluto no susceptible de convalidación anular obrados hasta el vicio más antiguo y disponer que en ante la presentación de la objeción de la querella se señale audiencia para considerar la misma y permitir que la resolución que se pronuncie sea objeto de apelación incidental conforme lo establece el procedimiento y al no haber obrado de esa forma el Auto de Vista infringió los arts. 8, 9, 163, 166, 169 inc. 3) del CPP y en particular el art. 291 de la misma norma, así como el art. 115.II. de la CPE.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 355/2012 de 28 de noviembre de 2012.

4) Corresponde la nulidad del Auto de Vista por mantener un defecto absoluto relacionado al doble juzgamiento y contradecir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional porque el Tribunal a quo, mediante resolución jurisdiccional ante el planteamiento de un incidente de prohibición de doble juzgamiento rechazó el mismo señalando que no se está juzgando por más de una vez, aunque se reconoció que la querella fue corregida en cuatro oportunidades habiéndose vulnerado en consecuencia el procedimiento; empero, pese a existir defecto absoluto no susceptible de convalidación el Auto de Vista señala que no es evidente dicho agravio señalando que se está juzgando solo una vez; sin embargo, no tiene sustento documental, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional señala que en delitos de acción privada cuando se objeta una querella solo se puede corregir una vez y de no cumplirse dicha observación se debe desestimar dicha querella lo que en el presente caso no paso porque se permitió que se corrija cuatro veces; en consecuencia, el Auto de Vista al no haber anulado la Sentencia pese a la existencia de defectos absolutos mantuvo la errónea aplicación de la ley, contraviniendo los arts. 4 y 169 inc. 3) del CPP, así como al art. 115.II de la CPE, siendo que el Auto de Vista debió haber anulado hasta el vicio más antiguo y disponer que no se puede juzgar a una persona por más de una vez por el mismo hecho; este aspecto, hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa.

Al respecto invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 115/2004 de 28 de enero y 0155/2004 de 28 de enero.

5) Señala que se debió anular el Auto de Vista debido a que mantiene un defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba; por consiguiente, contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, porque se omitió analizar las pruebas testificales, ya que dichas aseveraciones solo hacen referencia a aspectos genéricos que no hacen a la configuración de los delitos acusados, a su participación en calidad de autora material y directa de los mismos; y, que lo aseverado por todos los testigos no tiene sustento ni relación con otras pruebas, por ser referenciales denotan contradicciones y no pueden ser valoradas, con relación a las pruebas documentales, estas no la vinculan a los hechos omitiéndose en su valoración aplicar la sana crítica. En la fundamentación descriptiva no se dice como se valoró la prueba, se realiza una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, advirtiendo que no existe en ese acápite la valoración propiamente, no se conoce en consecuencia el iter lógico. La fundamentación de la Sentencia se acomoda al tipo descriptiva sin valoración del contenido de las pruebas que no valora; siendo que, realiza una ampulosa descripción de lo ocurrido, una secuencia de acontecimientos contenidos como base fáctica del juicio, haciendo ver, la ausencia de la sana crítica y fundamentación en la Sentencia a tiempo de valorar las pruebas cuestionadas, olvidándose de la participación directa de los otros acusados. La Jueza de primera instancia se olvidó que en nuestro sistema penal la valoración de la prueba se define como una operación intelectual destinada a establecer la eficacia; sin embargo, la Jueza omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda en consecuencia contradijo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma forma el Auto de Vista al no haber anulado la Sentencia y no haber fundamentado correctamente su fallo inobservaron dicha jurisprudencia. En consecuencia, se advierte la vulneración del derecho a la defensa y la infracción de los arts. 124, 173, 359 del CPP, 13, 14, 20, 24, 281 casos a) y d), 199, 203 y 244 del CP.

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 223 de 28 de mayo de 2007, 037/2013-RRC de 14 de febrero y 237 de 7 de marzo de 2007.

6) Señala que se debe anular el Auto de Vista debido a que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia porque el mismo basa su decisión (Improcedencia del recurso de apelación restringida) en cuestiones de hecho y que no se demostró objetivamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto mencionado que es falso porque de acuerdo a su recurso de apelación señaló de manera expresa, clara y detallada todos los derechos y garantías vulnerados explicando porque se considera que se le vulneraron esos derechos; como ser, al debido proceso, a la defensa, al recurso; por lo que, al no haber sido consideradas estas denuncias debidamente fundamentadas y en base a ello declarar improcedente su apelación restringida contradijo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en consecuencia en vulneración del art. 124 del CPP. Respecto de este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Leonor Ramos Gareca
Demandado
Isidora Gaspar Janco y otra
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0779/2016-RAFuente oficial