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TSJ

AS/0779/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 779/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 33/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de diciembre del 2016, cursantes de fs. 766 a 768 y 797 a 806 vta., Brígida Gómez Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de 2016, de fs. 741 a 749 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 001/2015 de 17 de enero (fs. 613 a 618), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Brígida Gómez Vaca (fs. 628 a 633 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015 (fs. 705 a 709 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril (fs. 731 a 736 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66 de 13 de septiembre de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 397/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente alega que las resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas, caso no acontecido en el presente proceso, ya que en cuanto a la exclusión probatoria de la pericia grafológica existiría dos argumentos diametralmente distintos, tanto en el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2015 como en el de 13 de septiembre de 2016, denotando en esta última el incumplimiento al deber del Estado de sancionar conductas delictivas, pues la acusada de manera maliciosa se hubiera dedicado a eliminar la prueba que le incriminaba por formalismos que hoy han sido superados a partir del nuevo sistema jurídico que impera en Bolivia, a partir de la reformulación de la Constitución Política del Estado, pues estas violaciones impugnadas y resueltas indebidamente por el Tribunal de alzada ingresarían dentro del ámbito de la nulidad, por constituirse en defectos absolutos establecido por los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, con relación al derecho a la defensa establecido en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), por su afectación al debido proceso en su vertiente al derecho a contar con una resolución judicial debidamente fundamentada, con seguridad jurídica, congruente y donde el derecho a la defensa en calidad de víctima de un delito, no sea formal sino efectiva donde se materialice la verdad material.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 397/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 820 a 824, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Brígida Gómez Vaca, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 001/2015 de 17 de enero, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin costas, en base a los siguientes argumentos:

a) Con base a los hechos probados y no probados, se estableció que no se llegó a acreditar físicamente que el documento (Letra de cambio), hubiese sido forjado en todo o en parte falsamente, como tampoco se acreditó que realmente se hubiese alterado un documento verdadero. A esta conclusión se llega por la inexistencia de la prueba material, consistente en la Letra de Cambio que no fue exhibida en juicio, como tampoco fue presentado y leído el dictamen pericial ofrecido por la parte acusadora, elemento probatorio necesario para establecer si hubo realización de un documento falso en su totalidad o parcialmente, o si

se alteró, modificó o transformó un documento público verdadero; sin la pericia material al documento cuestionado no es posible determinar la existencia o no del hecho punible que se acusa, porque para averiguar si efectivamente hubo un documento falso en sus formas externas o fue adulterado uno verdadero, se requiere necesariamente de conocimientos especializados en materia de documentología y/o grafología.

b) Si no existe el auxilio de la ciencia, técnica o arte a que se hace referencia, el juzgador se ve impedido de conocer si realmente el hecho de la falsedad existió y menos se puede concluir que la acción de forjar en todo, en parte el documento (Letra de Cambio) que se dice falso o haberlo adulterado siendo verdadero, le corresponde a la acusada. En consecuencia, si no se llegó a acreditar la existencia del hecho en concreto, no es posible establecer que existió conducta o acción de la imputada como causa de un resultado dañoso o perjudicial; es decir, en el caso de autos dada la carencia de elementos probatorios útiles que den luces al Tribunal para llegar al conocimiento de la verdad, impiden concluir que existe una acción o conducta típica y antijurídica que generó una consecuencia o efecto dañoso punible.

c) Existió un reconocimiento expreso por parte del Ministerio Público respecto sobre la escasa prueba aportada, la cual no fuera suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada teniendo en cuenta que en los delitos acusados para verificar si concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Falsedad Ideológica es necesaria la prueba pericial, que simplemente no fue presentada en juicio, con ello se deja una enorme duda acerca de la posible falsificación o inserción de una de la formas y adulteración de la cantidad anotada en la letra de cambio, de la cual además solo se sabe de su existencia por versiones de la acusadora, la imputada y de dos testigos; empero, el Tribunal no ha visto o apreciado con sus propios sentidos y no consta en obrados remitidos por el Juez instructor; consecuentemente, no ingresó a juicio.

d) Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el presente caso si no se llegó a demostrar la Falsedad Material ni Ideológica, resulta lógico concluir que tampoco fue demostrado en juicio la comisión de este delito; es decir, que se hubiese usado o puesto en circulación un documento falso adulterado porque éste delito no es autónomo, no existe por sí solo; sino, depende de la acreditación que el documento que se usa es falso, pues para subsumir la conducta del agente en este tipo penal debe previamente establecerse que el documento usado es falso sea material o ideológicamente, situación que no fue acreditada; en consecuencia, la prueba aportada en juicio tampoco fue suficiente para demostrar la comisión de este delito.

II.2. De la apelación restringida.

La Sentencia fue recurrida en apelación restringida por la acusadora particular, con los siguientes argumentos: a) El Juez Instructor no podía excluir ni anular la pericia en audiencia conclusiva, por existir una resolución anterior, donde se planteó exclusión de dicha pericia y que la misma autoridad declaró saneado rechazando el incidente; b) El Tribunal de alzada, le obligó a ir a juicio sin la pericia; c) La Sentencia hace una errónea aplicación de la ley sustantiva y procedimental; y, que no tomó en cuenta al perito, porque no fue presentado el dictamen que debe darse lectura a su intervención oral, porque dicho dictamen pericial fue excluido en la audiencia conclusiva y tampoco valoró la petición, para que el Juez de Partido en lo Civil de Puerto Suarez, envíe la letra de cambio original y no consideró como se debe toda la fundamentación del perito; d) No se excluyó al perito, pero sus declaraciones no fueron tomadas en cuenta; e) Si no se va considerar las aseveraciones del perito, cuestiona que haya dejado que las partes y jueces del Tribunal hayan hecho preguntas al perito; f) No se analizó toda la prueba como un conjunto, cayendo en valoración defectuosa, porque si se hubiese efectuado una valoración integral de toda la prueba y con la del perito habría una sentencia condenatoria; y, g) Si se llegó a la convicción de que existiría una letra de cambio, cuestiona que no se haya tomado en cuenta las declaraciones del perito. Concluye señalando que le dejaron en indefensión.

II.3. Respuesta al recurso de apelación restringida.

Ruth Giovanna Zarraga Salvatierra, contesta la apelación restringida, conforme consta de fs. 639 a 641 vta., con los siguientes argumentos: a) El recurso interpuesto por Brígida Gómez Vaca, no reúne las exigencias procesales de presentación conforme la norma adjetiva, por lo que corresponde su inadmisibilidad; b) Se desconoce si el recurso es con relación a la forma o al fondo; c) La apelante indica que hay defectos de procedimiento, los cuales no tiene anunciado el reclamo de haber solicitado su corrección ante el Tribunal en el momento de cumplir la etapa u oportunamente, por lo que no tiene habilitado el derecho de interponer el recurso y tampoco propone prueba alguna para acreditar dicho defecto y que interpuso reserva y dónde consta (en qué parte del proceso o acta), que no existe incidente o excepción alguna, que tampoco fue apelado, que prosiguió la causa convalidando los actuados; d) Fundamenta errónea aplicación de la ley sustantiva con argumentos procesales, haciendo alusión a la consideración de error de la ley sustantiva manifestando que fue excluido un dictamen pericial; e) En el memorial de apelación, no se observa un orden o sintaxis cronológica de cada infracción, incumpliendo requisitos de forma; f) Los puntos observados en los incs. 1, 4, 5 y 6, giran en lo mismo, que su perito fue excluido y “pretende reponer su negligencia al no haber opuesto los recursos legales que habilitan un supuesto error de procedimiento” (sic) (fs. 640); y, que la apelación carece de fundamentos.

II.4. Del Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 74 de 28 de septiembre de 2015, declarando procedente la apelación restringida interpuesta por la acusadora, en cuyo

mérito anuló totalmente la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Así, en “VISTOS”, señaló que el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, pronunció sentencia, declarando a la acusada absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en razón a que la prueba aportada por la acusación fiscal y particular, no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal y que fue objeto de recurso por parte de la querellante, que se encuentra dentro de los alcances del art. 407 del CPP y dentro del término previsto por el art. 408 del citado cuerpo de leyes, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumenta la nombrada recurrente.

Por otro lado, entre los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada, expuso: a) Que “el Tribunal inferior ha incurrido en varios defectos de Sentencia” (sic), refiere que: “el más grave de los defectos se dá cuando inicialmente la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra en la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de fecha 19 de diciembre de 2012 planteó el incidente de exclusión probatoria del Informe Pericial, incidente que fue corrido en traslado al Ministerio Público y la víctima, habiendo el Juez 2º de Instrucción Mixto de Puerto Suarez RECHAZADO dicho incidente; dicha resolución judicial fue notificada a todos los sujetos procesales previa advertencia de que podía plantearse el recurso de apelación incidental en el plazo de 72 horas, sin embargo el mismo Juez en el momento de llevarse a cabo la audiencia conclusiva, permitió que nuevamente se plantee ese mismo incidente de nulidad de pericia, y en este caso el Juez admitió dicho incidente anulando la pericia” (sic), sin tener en cuenta que la última parte del art. 315 del CPP, prohíbe interponer excepción o incidente por segunda vez, cuando haya sido rechazado por los mismos motivos, incurriendo en consecuencia en defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; asimismo, señala que la víctima en forma oportuna: “solicitó al Tribunal que ordene ante el Juez de Partido en lo Civil de Puerto Suarez para que le remita el original de la Letra de Cambio cuestionada, sin embargo no lo hizo”; b) La Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuáles habrían sido las pruebas consideradas insuficientes que no generaron plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la imputada; y, c) Señala que: “el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la incongruencia en la sentencia”.

II.5. Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril.

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"...se advierte que el Auto de Vista al realizar el análisis respecto de la declaración del perito resulta entendible y sustentada con otros elementos relativos a la labor probatoria que en su momento se ejercitó (etapa de juicio y la emisión de la Sentencia); por tanto, la denuncia realizada por la recurrente de que el Auto de Vista careció de fundamentación respecto de la consideración de la declaración del perito, no resulta evidente, al haber el Auto de Vista respondido de manera fundada a todos los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida planteado y en estricta aplicación del art. 398 del CPP. De ahí que se pone en evidencia que el Auto de Vista resolvió los aspectos denunciados sin incurrir en la denuncia de falta de fundamentación...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0779/2017-RRCFuente oficial