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TSJReiteradora

AS/0779/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La recurrente alega que la Juez A-quo como el Tribunal de Alzada, al disponer que cancelen sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, estas autoridades judiciales de primera y segunda instancia de manera parcial infringen mis derechos, que conforme al art. 10. III del D.S...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 779/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 102/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 111 a 115 vlta., interpuesto por Hugo Ampuero Orozco, abogado y apoderado del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el recurso de casación en el fondo, de fs. 119 a 123, planteado por la parte demandante, ambos contra el Auto de Vista Nº 069/2019 de 7 de febrero, de fs. 106 a 109 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Venigna Cuellar Fernández contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 119 a 123, el Auto N° 138/2019 de 13 de marzo, de fs. 117 vlta., que concedió el recurso, el Auto N° 102/2019-A de 8 de abril, de fs. 130 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 09/2018 de 27 de abril, de fs. 72 a 75, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 11 – 17, memorial de aclaración de fs. 21 de obrados, sin costas por ser institución pública conforme al art. 39 de la Ley 1178, disponiéndose: La reincorporación a su fuente laboral de Venigna Cuellar Fernández al mismo puesto de trabajo como Auxiliar Administrativa con nivel Salarial de la escala salarial vigente, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos con el pago de sus salarios devengados a computarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta su reincorporación, previo juramento de ley, en ejecución de fallo, montos que serán calificados en ejecución de sentencia.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación formulado por Hugo Ampuero Orozco, abogado y apoderado del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 79 a 82, la apelación interpuesta por la demandante de fs. 86 a 88, la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 96 a 97 vlta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 069/2019 de 7 de febrero, de fs. 106 a 109 y vlta., confirmó la Sentencia N° 09/2018 de 27 de abril. Sin costas ni costos por la doble apelación.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El citado fallo, motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 111 a 115 vlta., interpuesto por Hugo Ampuero Orozco, abogado y apoderado del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud al Testimonio de Poder N° 328/2018 de 13 de marzo, otorgado por ante Notario de Fe Pública N° 3, Dra. Mónica Caballero del Distrito Judicial de Chuquisaca, acusando lo siguiente:

I.2.1.- Casación en la forma.

1.-Errónea valoración de la prueba.

El auto de vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la prueba no solo incumbe al demandado, sino también al trabajador demandante, los vocales no apreciaron la prueba consistente en contratos suscritos con el demandante, que cursan de fs. 2, 3, 5, 7 de actuados procesales, Contratos Individuales a Plazo Fijo Nos. 012/2013; 1158/2014; 461/2015; 400-A/2016, cuyo último contrato en vigencia se extinguió de pleno derecho; así también, omitieron la valoración de la Certificación emitida por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAMS, por el cual se demostró que la actora trabajó bajo la modalidad de persona eventual, ejerciendo funciones de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción, vulnerando el debido proceso, existiendo al respecto abundante jurisprudencia constitucional como las SC N° 111/99, SC 668/2010-R y SCP 0492/2011-R de 25 de abril, violando de esta manera los principios del debido proceso, verdad material contenidos en los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado; 30 núm 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial.

La Ley 321, en su art. 1, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos operativo administrativo de los GAM de capitales de departamentos y El Alto, quienes gozaran de los derechos y beneficios de la LGT y sus normas complementarias, a partir de la promulgación de la presente Ley, del indicado artículo, se tiene que la demandante no era trabajadora permanente, sino era funcionaria pública eventual.

Los vocales manifestaron que la actora al tener suscrito varios contratos consecutivos y de conformidad al art. 21 de la LGT habría operado la “reconducción del contrato”, convirtiéndose ipso facto como trabajadora permanente, cuya conclusión es arbitraria ilegal, vulnerando el art. 109.II de la CPE, consecuentemente, vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.

2.- Error de derecho. -

Alegó que el Tribunal de Alzada, aplicó e interpretó la ley de manera errónea al caso concreto, en cuanto a la aplicación de la Ley N° 321, promulgada el 18 de diciembre de 2012, que incorporó a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes de los GAM y no así a los eventuales, por tal razón la actora, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, porque era una funcionaria pública provisoria y de libre nombramiento, al efecto no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, por supuestamente haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, la cual era revestida de legalidad de conformidad al art. 109. II de la CPE, siendo los fundamentos del auto de vista totalmente errados.

I.2.2.- Casación en el fondo

1.- Error de Hecho.

En el presente acápite, refirió nuevamente que el Tribunal de Alzada omitió deliberadamente la valoración y consideración de la prueba de cargo, por cuanto, en el fondo los medios probatorios consistentes en los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme a la sana crítica y prudente criterio, dado que dichos contratos fueron suscritos en observancia de la normativa.

2.- Aplicación e interpretación errónea de la ley en el presente caso concreto.

Alegó que el art. 233 de la CPE, indica que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas, que formen parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; asimismo citó al art. 1 Del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establece: “No están sujetos a las disposiciones de la LGT ni de éste reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y el ejército”, disposición concordante con el art. 2 Decreto Supremo 8125 de 30 de octubre de 1967; art. 5 inc. c) de la Ley N° 2027 “Estatuto del Funcionario Público.

Por ello, considera que al haberse aplicado al caso los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, considerando a la actora sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo, se ha vulnerado el debido proceso por incorrecta aplicación de estas disposiciones; pues realizando una interpretación literal, sistemática y teleológica de estas normas, se prevé que se incorporaron, sin carácter retroactivo, al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, norma que es de aplicación preferente por ser especial; empero en el caso, contrastando los hechos y las normas citadas, se advierte una ausencia de motivación para aplicarlas, porque la demandante no es una servidora pública permanente; sino profesional, evidenciando vulneración al debido proceso, citando jurisprudencia sobre el particular.

En ese contexto, detalló que los fundamentos expuestos no fueron considerados por los jueces de instancia, sin haber revisado con detenimiento que la Sra. Venigna Cuéllar Fernández, ingresó como funcionaria provisional de libre nombramiento y remoción, por tanto, no tenía la condición de servidora pública permanente, sino eventual, lo cual es aplicable al presente caso la disposición legal contenida en el art. 1 y 2 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Así mismo, citó jurisprudencia como el A.S. Nº 304 de 21 de octubre de 1987, señalando que el auto de vista recurrido no realizó un análisis minucioso del marco legal de los contratos suscritos, cuyo marco legal de contrato está taxativamente establecidos, en marcado dentro de lo establecido en el art. 519 de CC, art. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad Nº 096/06 de 27 de marzo de 2007, art. 6 Estatuto del Funcionario Público art. 1-II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO 1178 y D.S. 23318- A, adquiriendo en consecuencia la CONTRATADA la calidad de FUNCIONARIA PROVISORIA y de libre nombramiento, categoría establecida por el art. 71 de la Ley Nº 2027-Estatuto del Funcionario Público, por lo que no corresponde la reincorporación laboral, que al estar definida su condición de funcionaria pública eventual o provisional de conformidad a los arts. 4, 5 inc. c) y 6 de la Ley 2017-Estatuto del Funcionario Público, se encuentra al margen de la Ley 321 y la LGT.

Por otra parte, la actora no activo la reincorporación laboral de forma inmediata por vía administrativa, ni jurisdiccional, en más de 1 año y 3 meses, denotándose que, si tenía recursos económicos para subsistir por más de 1 año y 3 meses, para ahora pretender después de transcurrir mucho tiempo ampararse en el principio de irrenunciabilidad de los derechos y pretender beneficiarse con el reconocimiento de los derechos sociales adquiridos y dispuestos por ley, no siendo justo que después de tanto tiempo la actora pretenda su reincorporación. Finalmente, la Juez A-quo debió verificar si la actora en el tiempo que duro su desvinculación laboral, percibió ingresos por concepto de haber desempeñado otras funciones en otra fuente laboral, al respecto los vocales guardaron silencio sepulcral, debiendo haber cumplido con lo que dispone la SCP 0932/2016-S3, de 6 de septiembre de 2016, que es de cumplimiento vinculante y obligatorio por mandato del art. 203 de la CPE.

I.2.3. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba de conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado deberá dictar auto supremo casando el auto de Vista Nº 069/2019, de 7 de febrero de 2019, declarando improbada la presente acción procesal.

I.3.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE:

I.3.1. Motivos del recurso de casación en el fondo.

El segundo recurso de casación planteado por la parte actora Venigna Cuellar Fernández, de fs. 119 vlta. a 123 de obrados, quien manifestó lo siguiente:

Que, su apelación se centró únicamente en la solicitud del pago de salarios devengados, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación a su fuente laboral, a lo que el Tribunal de Alzada respondió que no es razonable esperar más de 1 año para demandar la reincorporación laboral y pretender el cobro de salarios devengados, que al respecto no existe prueba alguna donde demuestre que de manera inmediata hubo acudido a la Jefatura del Trabajo, negándome ese derecho. Tales extremos no son evidentes, por cuanto, en forma inmediata demande mi reincorporación laboral, acudiendo primero ante el Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al cual está afiliada, al respecto no se logró nada pese a la insistencia del sindicato y de su persona, posteriormente, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, donde recibieron su denuncia conminando al señor Alcalde para que le reincorpore a su fuente laboral con el pago de sus haberes devengados, sin embargo, éste hizo caso omiso, ante estas aseveraciones el Alcalde no dio respuesta en forma expresa al responder la demanda, debió cumplir con lo establecido en el art. 137 del CPT, consiguientemente, y conforme al art. 125 núm. 2) de la Ley 439, debió pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, norma aplicable conforme al art. 252 del CPT.

La parte actora continúo desarrollando su recurso, indicando que la Juez A-quo como el Tribunal de Alzada, al disponer que cancelen sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, estas autoridades judiciales de primera y segunda instancia de manera parcial infringen mis derechos, que conforme al art. 10. III del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondía el pago de sus salarios devengados desde el momento de su ilegal retiro, vulnerando estas autoridades lo previsto en el art. 48 de la CPE y el art. 10. III del DS 28699, así también como el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE.

De igual forma, insistió la demandante que, al no haberse pronunciado el demandado al responder la demanda sobre los hechos antes mencionados, conforme al art. 137 del CPT y Art, 125 núm. 2) de la Ley 439, la juez de primera instancia debió considerarlo como reconocimiento de la verdad, citando al efecto los Autos Supremos Nos. 11 de 30 de enero de 1998; 122/1996 de 9 de abril.

Que antes las determinaciones asumidas por los tribunales de instancia, infringieron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, protegidos por la LGT, además de haber sido despedida de su fuente de trabajo sin justa causa, debiendo haber declarado probada su demanda en todo, disponiendo su reincorporación laboral a su fuente de trabajo como prevé el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondiendo que dispongan el pago de sus salarios desde su despido ilegal, hasta el momento de su reincorporación laboral, que al no haberse dispuesto en ese sentido se ha violado el art. 48 de la CPE y el art. 10. III del D.S. Nº 28699, así como la garantía al debido proceso en su triple dimensión, mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE, citando el Auto Supremo Nº 35/2017 de 20 de febrero, resultando ser un caso similar al presente, sustentando su recurso con el citado auto supremo emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.2. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar parcialmente el Auto de Vista Nº 069/2019 de 7 de febrero de fs. 106 a 109 de obrados y deliberando en el fondo, dispongan que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporarme a mi fuente de trabajo y en las mismas funciones que ejercía, hasta antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el momento de su retiro injustificado, hasta su reincorporación efectiva, sea con imposición de daños y perjuicios.

I.4. Contestación a los recursos de casación.

Virginia Cuellar Fernández, contestó el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 119, negando los reclamos de la parte demandada, solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación y se ejecutoríe la resolución impugnada, sea con la imposición de costas y costos.

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Máxima

REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS DESDE SU RETIRO FORZOSO/Por haberse evidenciado que el trabajador fue despedido sin causa legal, de manera intempestiva o injustificada.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

artículo 10. III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, parágrafo III que fue modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; y artículo 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0779/2019Fuente oficial