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TSJ

AS/0779/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 779/2020-RA

Sucre, 4 de diciembre de 2020

Expediente : Pando 32/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Leydi Silker Paraba

Parte Imputada  : Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada,

Remberto Osinaga Serrano y Enrique Yañez Hurtado

Delitos       : Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de

Influencias

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 3, 4 y 11 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 531 a 538; fs. 572 a 574; y, de fs. 576 a 577 vta., Remberto Osinaga Serrano, el Ministerio Público y Jussara Markie Chuta Aguada; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, de fs. 512 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leydi Silker Paraba, en contra de Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada, Remberto Osinaga Serrano y Enrique Yañez Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335, 154, 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 05/2017 de 27 de enero (fs. 38 a 50), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yañez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, culpables de la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena privativa de libertad de cinco años, y a la última la pena privativa de libertad de cuatro años; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias tipificados por los arts. 142 y 146 del CP; Karin Hassan Loras culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; asimismo, la absolvió de los demás delitos endilgados. Además, impuso a todos los acusados el pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Karim Hassan Loras (fs. 139 a 148 vta.), Diego Suarez Viana en su condición de defensor de oficio de Enrique Yañez Hurtado (fs. 150 a 152), Jussara Makie Chuta Aguada (fs. 154 y vta.) y Remberto Osinaga Serrano (fs. 155 a 158), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de junio de 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 570/2019-RRC de 5 de agosto (fs. 485 a 494 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, que declaró procedentes las apelaciones planteadas de Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serrano, disponiendo la absolución de los mismos por el delito de Estafa; asimismo, confirmó la Sentencia en relación a la culpabilidad de Jussara Markie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serrano por el delito de Incumplimiento de Deberes, modificando e imponiendo la pena de tres años de reclusión. Recalca que mantiene incólume la Sentencia contra Enrique Yañez Hurtado en razón a la inadmisibilidad de su recurso de casación planteado a través de su defensor de oficio.

Por diligencias de 26, 27 de octubre y 4 de noviembre de 2020 (fs. 522 y 523), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 3, 4 y 11 de noviembre del mismo año; respectivamente, interpusieron recursos de casación, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. DE REMBERTO OSINAGA SERRANO.

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente bajo el título “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA AL PRESENTE CASO”, manifiesta que en su recurso de apelación restringida invocó que la Sentencia vulneró el art. 370 núm. 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo invocar el núm. 1) del citado artículo, vulneración a la que también arribó la Sentencia que adquirió un matiz de cosa juzgada, en razón a que omitió una norma especial como es el Código de Comercio (CCo), que regula las actividades comerciales, las obligaciones de los comerciantes y las obligaciones que les impone las autoridades para la averiguación de la verdad, en sus arts. 1, 10, 25, 37, 44, 56, y 57 del CCo y 342 del CPP, estando el Tribunal de sentencia facultado para disponer la producción de pruebas ante un litigio que se da entre dos personas comerciantes que están regulados en sus actividades por el Código de Comercio que es de aplicación preferente por tener las partes contratantes Entel S.A. y Leidy Solker Parabá, la condición de comerciantes al estar en cumplimiento de obligaciones contractuales, siendo la pretensión de la mencionada, de que se lo declare culpable, para rehabilitarla como comerciante, al encontrarse en situación de quiebra conforme prevé los arts. 1056 y 1657 del CCo; además, que una supuesta entrega de dinero por concepto de pago de tarjetas, que como comerciante estaba en la obligación de registrar todo los movimientos económicos y no pretender que se pruebe un hecho con simples declaraciones testificales, cuando dichos hechos debieron estar registrados y probados en los libros de comercio conforme prevé el Código de Comercio, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, su conducta siempre fue en cumplimiento de un comportamiento ético y de apego a todas las obligaciones legales, no existiendo Incumplimiento de Deberes por su parte, sino que el mismo viene de parte de la supuesta víctima que incumplió sus deberes formales y obligatorios establecidos por el Código de Comercio; además del incumplimiento de deberes de parte de todas las autoridades al incumplir el art. 54 del CCo, que deviene en defecto absoluto de la Sentencia al tenor del art. 169 núm. 1) del CPP. Al respecto Invoca el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, pues pese a los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 570/2019-RRC de 5 de agosto, continúa las vulneraciones a principios y garantías constitucionales como el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes; puesto que, realizó una modulación sesgada de declaraciones emitidas por testigos de cargo que habrían manifestado que su persona había recibido dinero de parte de Leidy Silker Parabá, hecho que vulneraría un procedimiento administrativo establecido para la venta de tarjetas, declaración que va en contra de una confesión judicial espontánea realizada en la denuncia, ampliación de la denuncia y querella tenida como no presentada, que evidencian la actitud desleal de la acusadora particular, que fue evidenciado con la declaración de la coimputada Karin Hassan que señaló los hechos suscitados y descubrió las deudas pendientes de la acusadora particular para con Entel S.A., prueba que fue debidamente judicializada; empero, no fue tomada en cuenta, limitándose la Sentencia a darle validez a las declaraciones de los testigos de cargo, cuando los hechos reflejados evidenciaron que la actitud de la acusadora particular de no presentar sus libros comerciales fueron la evidencia material, de que no sufrió ninguna disposición de dinero con engaños, ejerciendo simplemente las servidoras públicas conductas para evitar un daño económico al Estado, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 445/2015 de 29 de junio, 176/2012 de 16 de julio, 137/2015 de 27 de febrero, “183/2007”, 454/2015-RRC, 161/2012 de 17 de julio, 214/2007 de 28 de marzo y 047/2012 de 23 de marzo.

II.2. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su componente fundamentación y congruencia; toda vez, que incurrió en una fundamentación aditiva; puesto que, la acusada Karin Hassan Loras alegó en su apelación únicamente la aplicación del art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, no cumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP, que refieren que a tiempo de formular un recurso de apelación restringida deberá citarse de manera concreta y precia las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál la aplicación que pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, en ese sentido se habría establecido la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; aspectos que el propio Auto de Vista expresó que la recurrente no señaló, si el defecto radicaba sobre la inobservancia o sobre la errónea aplicación de la Ley; no obstante, el Tribunal de alzada supuso que el agravio estaba dirigido a una de ellas, asumiendo parcialidad, alegando que los argumentos vertidos con relación al delito de Estafa no eran suficientes, que no se habría incurrido en engaño o inducido en error; conclusión que no tiene sustento legal ni hace mención a un solo elemento probatorio que haya llevado a dicha conclusión, pues por el contrario los hechos ocurrieron en instalaciones de Entel y con personal de dicha empresa, donde se realizan transacciones frecuentes, en donde la víctima canceló la suma de Bs. 95.000, con el recibo se dirigió hacia la encargada de venta de tarjetas para la adquisición de más tarjetas de crédito y es así que la encargada se dirigió a conversar con el gerente de ventas en donde le hicieron pasar e indicándole éste último que no podía acceder porque ya había recogido esas tarjetas con ese mismo valor, evidenciando que todo estaba preparado, por lo que, no le resulta posible pensar que no se puede hacer incurrir en error cuando lo primero que se hizo es pagar para poder recoger después, hecho que fue aprovechado por los imputados con la finalidad de beneficiarse en detrimento del patrimonio de la víctima.

Añade el recurrente, que ocurrió lo mismo con relación a la apelación formulada por Jussara Maike Chuta Aguada, que señaló como agravio el núm. 6) del art 370 del CPP, alegando el Auto de Vista que era evidente que el Tribunal de mérito en ningún momento estableció el ardid y el engaño que hubiera materializado la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial de la víctima, aspectos que no fueron reclamados por la recurrente; empero, fueron admitidos por el Auto de Vista incurriendo en una incongruencia aditiva, cuando su pronunciamiento se encuentra limitado al pedido de las partes; además, que el recurso fue basado en la errónea apreciación de la prueba, lo que tiene por finalidad examinar si la Sentencia al valorar las pruebas aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o transgreden las reglas del correcto entendimiento humano; aspectos que no fueron establecidos, pretendiendo a través de argumentos subjetivos desconocer que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia para establecer si al valorar la prueba aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, aspecto que no fue señalado por el Tribunal de alzada, pues el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debe encontrarse vinculada con la infracción al art. 173 del CPP, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, entendimiento que fue asumido en los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007.

Continúa el recurso alegando el recurrente que, en relación a la apelación de Remberto Osinaga Serrano, denunció los numerales 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada señaló que se puede entender que la misma estaba dirigida en el sentido que establece el núm. 6) del art. 370 del CPP, obrar que violenta el debido proceso en su elemento incongruencia aditiva; puesto que, justificó los recursos de apelación restringida que no obedecen a la exigencia que deberá citarse inexcusablemente de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además de expresar cuál la aplicación que se pretende, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación. Añade el recurrente que el Auto de Vista a momento de resolver el primer agravio, hace referencia al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, pretendiendo dejar de lado las exigencias, para salvar la omisión con argumentos contradictorios, no pudiendo olvidar que todo fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que se halla establecida en el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, siendo la obligación del Tribunal de alzada pronunciarse solo sobre los aspectos denunciados en apelación, en ese entendido se prevé el art. 17.II de la LOJ, establecido a su vez en el art. 398 del CPP, como señaló el Auto Supremo 677/2017-RRC de 8 de septiembre.

En el otrosí 2 del recurso señala el recurrente que, adjunta como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 504/2007 de 11 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 677/2017-RRC de 8 de septiembre, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

II.3. DE JUSSARA MARKIE CHUTA AGUADA.

La recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, reclama que el Auto de Vista impugnado si bien la absolvió de la comisión del delito de Estafa; empero, no se pronunció sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriéndose únicamente en la parte resolutiva o Por tanto: “Confirmar la sentencia de mérito con relación a la culpabilidad de los acusados Jussara Markie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serran por el delito de Incumplimiento de Deberes…modificando e imponiendo la pena de tres años de reclusión”, omisión que incurre en contradicción al Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Leydi Silker Paraba
Demandado
Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada,
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Peculado y Uso Indebido de
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0779/2020-RAFuente oficial