Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 779/2021
Fecha: 06 de septiembre de 2021
Expediente: SC-56-21-S.
Partes: Jhonny Renner Solíz c/ Germán Renner Solíz
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 775 a 785 interpuesto por Germán Renner Solíz contra el Auto de Vista Nº 06/2021 de 04 de marzo de fs. 765 a 769 y el Auto complementario Nº 52/2021 de 04 de mayo a fs. 773 y vta., pronunciados por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble seguido por Jhonny Renner Solíz contra el recurrente; el Auto de concesión Nº 70/2021 de 18 de junio a fs. 808; Auto Supremo de Admisión Nº 634/2021-RA de 14 de julio de fs. 814 a 817; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Jhonny Renner Solíz representado por Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwig Oroza Werner, mediante memorial de demanda de fs. 9 a 10 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, contra Germán Renner Solíz, quien una vez citado, según escrito de fs. 119 a 128 vta., contestó negativamente la demanda y reconvino por nulidad de contrato por causa ilícita.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 07/2018 de 30 de enero de fs. 584 a 588 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional de fs. 119 a 128 vta., disponiendo la nulidad del contrato de transferencia de 19 de enero de 2011 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 06 de septiembre de 2011 suscrita por Pura Solíz Vda. de Renner a favor de Jhonny Renner Solíz, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales de la Matrícula N° 7011990095821, asiento A-2 de 30 de junio de 2016.
3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, el demandante Jhonny Renner Solíz, por memorial de fs. 592 a 604 vta., interpuso recurso de apelación; ante el fallecimiento del mismo y luego de la emisión del Auto de Vista Nº 408/2018 de fs. 648 a 649 que anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso, por escrito de fs. 705 a 718 se apersonaron los herederos del fallecido Jhonny Renner Solíz y se ratificaron en el memorial de apelación interpuesto por su causante, como también interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 06/2021, de 04 de marzo, de fs. 765 a 769, que ANULÓ la sentencia apelada, disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Mencionó que del recurso de apelación y la contestación se infiere que el problema jurídico es determinar si el Juez A quo valoró correctamente las pruebas; es decir, si se ha demostrado que la vendedora era incapaz al momento de suscribir el contrato de venta del inmueble objeto de litis en favor del demandante, si existía la causal de nulidad del contrato por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo.
2. Bajo el rótulo de fundamentación normativa, procedió a desarrollar los siguientes tópicos:
i) Valoración de la prueba; realizó consideraciones respecto a esta labor citando el contenido de los arts. 144, 145 y 149.II del Código Procesal Civil, 1289 y 1297 del Código Civil concluyendo que el sistema de valoración de la prueba es la sana crítica que constituye un punto intermedio entre la prueba tasada y la libre apreciación de la prueba por el Juez. ii) Principio de verdad material; en este apartado hizo referencia a los arts. 180.I de la CPE, 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil, como también al contenido de las SCP Nº 144/2012, 1662/2012 y SC Nº 2769/2010-R que desarrollan el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al formal. iii) Nulidad del contrato por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo; de igual modo alude al art. 549 num. 3) del Código Civil realizando distinciones entre ilicitud de causa e ilicitud del motivo. iv) Anulabilidad del contrato por incapacidad de una de las partes, en cuyo punto refiere a los arts. 254 num. 3) y 284.II del Código Civil y sobre la base de estos antecedentes señaló que para anular un contrato por incapacidad no es necesario que la persona esté declarada interdicta, también procede cuando se demuestre que estaba incapaz de entender o querer en el momento de la suscripción del contrato.
3. Bajo el título de motivación fáctica y sobre la base del informe médico forense del IDIF e informe psiquiátrico forense, señaló que Pura Solíz Alí al momento de suscribir el contrato de compraventa de 19 de enero de 2011 referente al inmueble de 456,25 m2 en favor de su hijo Jhonny Renner Solíz (demandante), se encontraba con demencia senil; es decir, incapaz de entender o comprender sus actos jurídicos; si bien es cierto que no estaba declarada interdicta; empero, la incapacidad al momento de suscribir el referido contrato es causal de anulabilidad conforme al art. 284.II y 254 num. 3) del Código Civil y no así de nulidad del contrato como lo señaló la Juez A quo asimilándolo a causa ilícita confundiendo las causales de nulidad con las de anulabilidad de contrato.
4. Señaló que al haberse demostrado la incapacidad de la señora Pura Solíz Alí desde antes de la suscripción del contrato y siendo causal de anulabilidad y no de nulidad como lo estableció la Juez A quo, no vulnera el derecho de propiedad o de algún derecho o garantía constitucional en contra del demandante y sus herederos.
5. Indicó que la Juez A quo confundió la causal de nulidad por motivo ilícito, con la causal de anulabilidad del contrato por incapacidad; asimismo valoró las pruebas presentadas por las partes con base en la sana crítica y verdad material; empero, al haber confundido las causales, dispuso la anulación de la Sentencia conforme ya se tiene indicado.
5.- Resoluciones que al ser puestas en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandado Germán Renner Solíz recurra de casación en la forma mediante memorial de fs. 775 a 785, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Resumen del recurso:
Se advierte que los argumentos del recurso que se toma conocimiento, son por demás reiterativos, tornándole tedioso para su tratamiento, de cuyo contenido se resume en los siguientes puntos.
1. El recurrente indicó que el Tribunal de segunda instancia al disponer de manera oficiosa la anulación de la sentencia, se apartó de la nueva regulación de las nulidades procesales pasando por alto el mandato del art. 17.II y III de la LOJ, arts. 105.I y 265.I del CPC, como también se alejó del encuadre legal recursivo violando los principios de especificidad y/o legalidad y pertinencia incurriendo en abuso de poder, toda vez que los dos recursos de apelación de fs. 592 a 604 vta., y de fs. 668 a 682 que son idénticos de contenido, ninguno fundamenta agravio, ni mucho menos ha mediado ningún tipo de indefensión en los recurrentes que justifique la decisión de anular la sentencia.
2. Denunció violación al principio de legalidad, al régimen de las nulidades procesales en su nueva regulación establecida por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes no expresaron como agravios las ineficacias contractuales por causa de incapacidad, tampoco hicieron referencia al principio de verdad material, ni mucho menos la Juez de instancia hizo mención a dichos extremos, apartándose el Tribunal del marco recursivo vulnerando el debido proceso en sus elementos de resolución motivada, congruente y pertinente; refiere también violación de los arts. 1 num. 2) y 3), 4 y 5 del Código Procesal Civil.
3. Acusó violación al art. 105.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación al argumentar que: “(…) en este caso estamos frente a una causal de ANULABILIDAD y no de NULIDAD..” (sic), crea de manera oficiosa y arbitraria una nueva causal de nulidad procesal, apartándose de los límites fácticos y jurídicos establecidos en los recursos de apelación y no se circunscribe a los puntos resueltos en la sentencia y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
4. Argumentó que la nulidad dispuesta bajo el invento de una nueva causal, favorece al apelante y sus herederos y vulnera el derecho a la sucesión hereditaria de su persona y de sus hermanos como herederos forzosos de su difunta madre Pura Solíz Alí.
5. Continuó acusando violación de los arts. 106.I.II y 108 del Código Procesal Civil, reiterando que el Tribunal de segunda instancia sin que exista solicitud y menos reclamo de alguna nulidad insubsanable, tampoco estado de indefensión de los apelantes, anuló la Sentencia incurriendo en ostensible violación de las normas legales de referencia.
Bajo esos antecedentes, en su petición concluyó solicitando se anule totalmente el Auto de Vista impugnado por ser violatorio de la nueva regulación de las nulidades procesales y se ordene se emita nueva resolución enmarcándose a los recursos de apelación.
Respuesta al recurso de casación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.
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