Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 779/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 102/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sandra Juana Caballero Maldonado
Parte Imputada : Víctor Hugo Camargo Hoyos
Delitos : Receptación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursantes de fs. 827 a 830, Víctor Hugo Camargo Hoyos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 47 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 822 a 824, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Juana Caballero Maldonado como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 26 de 24 de julio de 2019 (fs. 769 a 776 vta.), el Tribunal de Sentencia 6° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló; declarando al acusado Víctor Hugo Camargo Hoyos, autor y culpable de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 con relación al art. 20 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Víctor Hugo Camargo Hoyos (fs. 788 a 790 vta.) y la acusadora particular Sandra Juana Caballero Maldonado representada por Gabriela Camargo Subirana (795 a 796 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 47 de 20 de noviembre de 2020 (fs. 822 a 824), declarando admisibles e improcedentes los recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 17 de marzo de 2021 (fs. 825), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que, el Tribunal de alzada erróneamente habría manifestado que el Tribunal a quo realizó una valoración correcta de las pruebas testificales de los acusados Félix Daniel Marcelo Pinedo, Daniel Campero Molina y Luciano Reynaga, de quienes refiere que en el juicio oral no habrían estado presentes para prestar su declaración, situación que en su criterio no sólo constituiría errónea valoración de ésta prueba, sino que en su criterio tanto el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem, habrían violado el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); añade, manifestado que ambos Tribunal en los razonamientos intelectivos referidos a la valoración de la prueba, habrían hecho una descripción subjetiva de la prueba DP-9, resultando la falta de sana crítica al momento de la valoración de la prueba al no existir nexo causal entre las declaraciones del testigo que supuestamente incrimina y no participa en el juicio oral, asimismo, acusa la vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se habría justificado y menos fundamentado adecuadamente las razones porqué se le otorgó determinado valor a las pruebas en base a la apreciación conjunta de la prueba (sic).
Bajo el epígrafe de errónea interpretación del art. 172 del CP, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que ni el Ministerio Público ni la acusadora particular habrían demostrado que su persona a sabiendas compro objetos que eran robados, que de su negocio sacaron computadoras de propiedad de la víctima, hechos de los que no habría ninguna prueba, razón por el que considera que no concurrieron los elementos del tipo penal del delito de Receptación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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