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AS/0779/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

La parte recurrente acuso la violación del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, ya que no se pronunció respecto al segundo motivo de apelación planteado. Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial, con lesión a los princip...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 779/2022

Fecha: 10 de octubre 2022

Expediente: CH-59-22-S

Partes: Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya c/ Bernardo Pérez Avendaño y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 799 a 804 vta., interpuesto por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya contra el Auto de Vista N° 222/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 785 a 786 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reivindicación seguido por el recurrente contra Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos Pérez Avendaño, la contestación de fs. 810 a 817 vta.; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2022 visible a fs. 818; el Auto Supremo de Admisión N° 631/2022-RA de 25 de agosto de fs. 825 a 826, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya por memorial de demanda cursante de fs. 156 a 160 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación, contra Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos ellos Pérez Avendaño, quienes una vez citados se apersonaron extemporáneamente por escrito de fs. 454 a 460, que por Auto de 29 de noviembre de 2021 de fs. 461 a 462, se admitió dicho acto en el estado que se encontraba la causa y rechazó la excepción de emplazamiento a tercero así como la reconvención; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 57/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 730 a 741, donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró: IMPROBADA en parte la demanda de fs. 156 a 160 vta., sin lugar a la reivindicación parcial impetrada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya mediante memorial visible de fs. 750 a 755, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 222/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 785 a 786 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba pericial; refirió que al no haber sido impugnado por las partes el informe pericial tiene todo el valor probatorio asignado por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que su valoración al momento de emitirse la resolución se encuentra conforme a derecho, que en su contenido se logró establecer que la propiedad de los demandados donde ejercen posesión coincide con la ubicación física de los bienes inmuebles cuyo derecho propietario tienen registrado en títulos y Derechos Reales, extremo que impide la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, ya que los demandados acreditaron tener derecho propietario sobre los bienes inmuebles cuya reivindicación se pretende.

En cuanto a la acusación de error de derecho en la apreciación y valoración del certificado de fs. 20 a 23, con violación de los arts. 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, art. 148. I del Código Procesal Civil y el principio de presunción de inocencia en razón que con esas pruebas se hubieran acreditado la ubicación geográfica, límites, colindancias y demás datos técnicos; aludió que la certificación de fs. 20 a 23, no acredita idóneamente la ubicación geográfica de la propiedad del demandante, dicha documental se limita a establecer que el predio se encuentra en el exfundo la Florida Baja adjuntando al mismo una fotografía de ubicación referencial de la parcela, resultando insuficiente para acreditar la ubicación precisa con respaldo técnico del inmueble de propiedad del demandante, por lo que la certificación más allá que hubiera sido emitida por la entidad pública pertinente resulta insuficiente para acreditar la pretensión del demandante y teniendo acreditado el derecho propietario de los demandados no es posible dar curso a una acción reivindicatoria mientras no se demuestre el derecho propietario exclusivo del actor sobre la superficie poseída por los demandados, así como acreditar que los mismos ejercen posesión en una superficie que no es de su propiedad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, según escrito cursante de fs. 799 a 804 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

1. Violación del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, ya que no se pronunció respecto al segundo motivo de apelación planteado.

2. Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial, con lesión a los principios de verdad material y de primacía de la realidad.

De la respuesta al recurso de casación.

Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos Pérez Avendaño mediante memorial de fs. 810 a 817 vta. contestaron al recurso con los siguientes elementos:

El recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 inc. 3 de la Ley N° 439, ya que el contenido del recurso de casación es el mismo que fue interpuesto en el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de apelación sin vulnerar ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, menos los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la transparencia y la verdad material, siendo el recurso dilatorio, chicanero e infundado, mismo que debe ser declarado improcedente.

Con relación a que hubiera error de derecho en la apreciación y valoración del certificado de fs. 20 a 23; es falso por la razón de que esa prueba ha sido valorada y apreciada por los jueces de instancia, quienes no han vulnerado el debido proceso, la legalidad, la verdad material y la trasparencia, toda vez que el citado certificado del predio rústico, este no cuenta con planos aprobados por la Alcaldía Municipal, código catastral menos pago de impuestos, además de no mencionar que Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya fuese el propietario de la superficie del terreno motivo de litis, solo se limita a dar una información técnica.

Siendo que los predios les pertenecen debido a que fueron adquiridos por sus padres Fernando Pérez y Elisa Avendaño de Pérez quienes adquirieron de Carlos Rodríguez Calvo y Elena Rodríguez de García mediante Testimonio N° 257/1959 con superficie de 630 m2, ubicado en exfundo Aranjuez registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990048190; asimismo, adquirieron mediante Testimonio N° 112/1965 el lote de terreno con superficie de 866 m2 de Carlos, Máximo ambos Rodríguez y Elena de Rodríguez, ubicado en el exfundo Aranjuez, registrado bajo la matrícula N° 1011990062994, demostrando de esa manera que ambos lotes les pertenecen a sus padres, siendo ahora los propietarios por sucesión hereditaria, cuya declaratoria de herederos se encuentra registradas en dichas matrículas.

En cuanto al informe pericial, si no estaba de acuerdo con las conclusiones entonces debió impugnar, cosa que no hizo en el momento oportuno, ya que en audiencia solo pidió se complemente respecto al punto tres de la pericia encomendada, por lo que el perito en audiencia hizo la aclaración y complementación tal como consta en el acta de fs. 728 a 729, sin que posterior realicen algún reclamo, incluso posterior a ello renunciaron el demandante y patrocinante a realizar los alegatos y conclusiones, por lo que no se ha vulnerado menos infringido ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, siendo el recurso de casación planteado como dilatorio.

Solicitaron que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0386/2015-S2 de 08 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de

que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Al respecto la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho"

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Demandado
Bernardo Pérez Avendaño y otros
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre Artículo 193 del Código Procesal Civil

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