Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 779/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 72/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo 2022, cursante de fs. 216 a 218 vta. Maribel Sonia Poma Gutiérrez representante legal de la Corporación Minera de Bolivia impugna el Auto de Vista 26/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 204 a 210, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Jorge Díaz Rivero, Juan Peña Antezana y Marietta Lucien Valenzuela López por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 22 de abril (fs. 76 a 91), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Díaz Rivero y Juan Peña Antezana, autores de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP imponiendo la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” con pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor del estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia, así como la absolución de Marieta Lucien Valenzuela López.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia la parte recurrente (fs. 97 a 101 vta.) y los imputados Juan Peña Antezana y Jorge Díaz Rivero (108 a 110 vta. y 117 a 118) interponen recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 26/2022 de 14 de febrero (fs. 204 a 210 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaro improcedentes los recursos planteados por la Corporación Minera de Bolivia y Juan Peña Antezana; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente realizando un análisis de los antecedentes generados a momento de emitir la Sentencia y al Auto de Vista, refiere que el tribunal inferior y el de alzada no tomaron en cuenta ciertos criterios como la valoración correcta de las pruebas producidas, insuficiente o mala fundamentación legal de las mismas y violación a la garantía del debido proceso a cuyo efecto, señala las Sentencias Constitucionales 207/2004-R de 9 de febrero, 1363/2001-R y 757/2003-R que fueron citadas en el memorial de apelación y que, establecían las garantías al debido proceso del cual se encuentra disconforme por la valoración defectuosa de la prueba y la errónea aplicación de la ley.
2) Acusa que la resolución del Tribunal de Alzada carece de fundamento en cuanto al perdón judicial otorgado, puesto que según entiende la autoridad jurisdiccional sólo tomo en cuenta las concepciones doctrinales dejando de lado los criterios jurídicos que garantizan el debido proceso.
3) Respecto a los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado por los cuales los imputados estaban siendo investigados inicialmente y ante la inexistencia de prueba contundente que demostraba la autoría de los mismos, según entiende el recurrente no es posible ratificar una resolución de primera instancia que haya estado carente de requisitos indispensables a momento de su resolución.
4) El recurrente menciona que la resolución emitida por el Tribunal inferior va en contra de los derechos constitucionales causando un daño a las entidades públicas considerándolas como delitos de cuello blanco.
5) El recurrente aduce contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes que se invocaron a momento de recurrir en apelación, asimismo cita el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre a título de precedente, pero solo se limita a realizar una transcripción parcial del Auto Supremo sin mencionar algún otro aspecto del referido precedente.
6) El recurrente indica la mala valoración de la prueba… La sala Penal Primera de la Corte Suprema “… el tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, debiendo suscribir sus actos a los motivos que le fueron objeto de la apelación, el art. 413 del Código de Procedimiento Penal establece cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia del o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulara total o parcialmente la sentencia y ordenara la reposición del juez por otro juez o tribunal…”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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