Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 779/2023
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: LP-95-22-S.
Partes: Elizabeth Arias Pérez c/ Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho.
Proceso: Nulidad de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 472, interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, contra el Auto de Vista N° 215/2022 de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios, seguido por Elizabeth Arias Pérez contra la recurrente, la contestación visible de fs. 474 a 476; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 visto a fs. 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 34 a 35, subsanado a fs. 40, de fs. 43 a 44 y reiterado a fs. 56, Elizabeth Arias Pérez inició proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero, más pago de daños y perjuicios contra Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, quien una vez citada, según actuados de fs. 71 a 72 vta., y 76 y vta., contestó negativamente y promovió acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 231/2021, de 11 de junio, que sale de fs. 441 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la nulidad de contrato por falta de forma, IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho mediante memorial de fs. 445 a 446 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2022, de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
i) La teoría de los actos propios orienta a que las partes actúen de buena fe, evitando volubilidad del actuar, nadie puede cambiar de comportamiento de manera injustificada, la regla radica en la confianza generada en la otra parte. La cual debe ser aplicada de acuerdo a la relación jurídica que se pretende proteger.
El Auto Supremo Nº 694/2015-L, que fue invocado por la recurrente, resolvió la controversia de la nulidad de un contrato de venta, por lo que su aplicación al caso de una nulidad de un contrato de anticresis no resulta aplicable, puesto que ambos contratos tienen una finalidad distinta. Asimismo, lo pretendido por la recurrente resulta contradictoria con la pretensión reconvencional, en consideración a que al solicitar que se mantenga vigente el contrato y no se declare nulo, contradice su postura de resolver el negocio jurídico, cuyos efectos son similares.
Sostuvo que, sobre la postura del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que los contratos de anticresis, pese a carecer de forma, posibilitan el cumplimiento del contrato o su resolución; tal argumento no tiene respaldo, ya que tal línea jurisprudencial debió ser mencionada en el recurso.
ii) Si concurre el incumplimiento de las prestaciones, las partes pueden pedir su cumplimiento o la resolución del contrato, ello es posible cuando el contrato no esté afectado de nulidad. En el presente caso, se tiene que el contrato de anticresis no cumplió con lo previsto en el art. 1430 del Código Civil, quedando claro que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, este debe haber nacido válido y eficaz.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho según memorial de fs. 468 a 472, recurso que es objeto de análisis, que fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 694/2022, de 22 de septiembre, en el que, como fundamento de la respuesta sobre la denuncia de la aplicación del principio de no fundar la nulidad sobre la base del propio error, se indicó que no se ha probado que la demandante haya sido la que haya generado el vicio en el contrato. La decisión suprema fue impugnada en sede constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Concedió la acción de tutela con los argumentos siguientes:
“Entonces, la Sala Constitucional inicia diciendo que no concibe el tratamiento que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia probablemente, tenga alguna razón fundada para creer que un contrato de venta o cesión de acciones y un contrato de anticresis respecto a las nulidades lleva otros contenidos, si el Tribunal Supremo de Justicia considera esto debería dejarlos ver.
(…)
Cuando la norma establece que el contrato debe celebrarse por un documento público tiene una finalidad que es la oposición de terceros y esto tiene que ver con la publicidad, porque si nosotros fuéramos extremadamente diligentes sabríamos que el contrato de anticresis es susceptible de registro en Derechos Reales, porque tiene efectos personales, porque el acreedor anticrético se vuelve en acreedor del anticresista, es decir, tiene la condición de ser su deudor y en consecuencia el acreedor del anticrético puede retener la cosa. La única fórmula para que cualquier incumplimiento sea cumplido a través de las vías que puede establecer el Código Procesal Civil, esa es la razón por la que el legislador le ha brindado a este tipo contractual una determinada circunstancia.
Las condiciones en consecuencia, que hacen que el contrato de anticresis sea un contrato solemne, entre tanto no adquiera esa solemnidad, el reconocimiento de firmas y rúbricas no le va a conceder de solemnidad a un contrato que se ha celebrado de forma privada y, en consecuencia, no podrá operar el instituto de la nulidad por una condición, la condición que nos ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, nadie, no existe nadie absolutamente nadie que pueda omitir sus deberes y omitido sus deberes pueda alegar la nulidad del acto jurídico. A esto la doctrina sajona se conoce como la regla del Estoppell, aquel acto realizado por uno no puede ser desconocido por otro; posteriormente, en la doctrina Europea Continental se denomina la Teoría de los Actos Propios, quien realiza un acto propio con voluntad no puede alegar la nulidad del mismo, porque esto vicia las condiciones de todo acto jurídico negocial del mismo, porque esto vicia las condiciones de todo acto jurídico negocial, se presume que los actos contractuales son celebrados por voluntad libre y expresamente.
Ahora bien, gracias a la participación de la abogada del tercero interesado hemos podido advertir que, en apariencia, en algunas oportunidades se habría promovido algún tipo de solicitud para que la ahora accionante formalice el acto jurídico negocial. Nuevamente, es un acto jurídico negocial, en la regla existen en dos partes y estas tienen el deber de diligencia, si de eso se trata, las dos partes tienen el deber de diligencia y nadie puede alegar que el otro no ha cumplido entre su propio deber.
Hay un elemento que no es menos importante criterio de la Sala Constitucional, respecto a la siguiente causa y este elemento trascendental tiene que ver con la fecha de celebración del contrato, la fecha de celebración del contrato fue el 16 de julio de 2016 y por imperio de la voluntad de las partes que los dos años computables iban a ser desde el 05 de diciembre de 2016 y computabilizando los mismos desde el 05 de diciembre de 2016 hasta -vamos a ponerlo sólo como derecho de pretensión independiente de si se ha o no formalizado la demanda en ese momento- el 19 de noviembre de 2018, se ha habría vencido de iure la vigencia del contrato. Es otro elemento que el Juez, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no han tomado en cuenta, es decir su ineficacia total, cuando el contrato ya no tenía vida legítima, no estaba en derecho por el propio plazo interpuesto o pactado por las partes, pero además, cuando se demanda nulidad se entiende que el contrato jamás ha nacido a la vida del Derecho, pero resulta que se demanda nulidad de un contrato que jamás ha nacido a la vida del Derecho, cuando el contrato ya habría vencido en su plazo de vigencia. La tesis del demandante en materia civil parece no tener algún sustento de base, en fin, este último criterio es una observación de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional considera nuevamente, en base a los mismos criterios del Tribunal Supremo de Justicia que nadie puede valerse de su propia negligencia para alegar la nulidad de un contrato en el que ha sido parte.
La Sala Constitucional considera que este es un contrato formal por los antecedentes que ha esgrimido ex ante y, en consecuencia, entiende que el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia es uno que se aparta del dispositivo normativo establecido en el Código Civil en vigencia y por tanto, deberá ser el mismo Tribunal Supremo de Justicia quien enmiende la decisión hoy impugnada”.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De acuerdo con el contenido del memorial del recurso interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, se extrae los cargos siguientes:
1. Expresó que, como defensa al planteo de la demanda, invocó jurisprudencia manifestando que nadie puede pretender la nulidad cuando la causa que se alega fue creada por el mismo o participó voluntariamente en su conformación, el cual está descrito en el Auto Supremo Nº 694/2015-L, de 14 de agosto, el cual no hace distinción sobre uno u otro acto jurídico, al contrario, establece que dicho principio constituye un límite al ejercicio del derecho subjetivo. Toda defensa fundada en la aplicación de dicho principio fue ignorada, contra el referido Auto de Vista, planteó recurso de apelación reiterando que no es posible plantear la nulidad por quien ha participado del acto y transcribe el fundamento del Auto de Vista.
Los vocales desconocen la regla de que nadie puede ir contra sus actos propios, y hacen una excepción en este caso, interpretando erróneamente dicho principio objetivado en el art. 519 del Código Civil, puesto que plantear la nulidad en un acto en el cual se ha participado es violar la garantía del acuerdo de voluntades. Los vocales señalan que el referido principio no es aplicable al caso del contrato de anticresis por ser diferente al contrato de venta, lo cual es equívoco, puesto que ambos son contratos sinalagmáticos perfectos de contenido patrimonial. Los vocales no justifican por qué ambos institutos son diferentes.
2. Es coherente oponerse a la nulidad y buscar el proceso resolutorio del contrato, los efectos no son del todo similares, puesto que en la resolución se tiene la reparación del daño.
Expresó que es evidente que el Tribunal Supremo asumió que los contratos de anticresis, que pese a carecer de forma, es posible pretender su cumplimiento o su resolución. De su parte no planteó la nulidad del contrato, sino la resolución contractual; no obstante, la parte demandante, contrario a la jurisprudencia y contrario a la norma pacta sunt servanda plantea la nulidad del contrato, cuando debió plantear la resolución o el cumplimiento del contrato.
Sostuvo que basó su recurso de apelación en sentido de que nadie puede alegar nulidad fundada en su propia culpa, no es necesario mencionar el precedente jurisprudencial, puesto que la Juez es la que conoce el derecho.
3. Finalmente, denunció que es mentira que el Ad quem haya emitido su criterio sobre la base de los datos de proceso, puesto que la A quo no emitió criterio sobre los datos del proceso en el que está su argumento de defensa respecto a la doctrina de los actos propios.
Por lo expuesto, solicitó que previo su trámite se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Arias Pérez, según su escrito de fs. 474 a 476, contestó al recurso planteado por su oponente, conforme a los puntos siguientes:
Señaló que la doctrina de los actos propios se cimienta en ciertos requisitos como el de la conducta relevante, válida y voluntaria, al efecto sostiene que es imperante que en la primera conducta se hayan cumplido con todos los requisitos que establece la ley.
El contrato de anticresis no se constituye mediante documento privado, sino mediante documento público y surte sus efectos desde el día de su inscripción en el registro público, cita el contenido de los arts. 549, 1430, 491 del Código Civil, de ahí que la aplicación de los arts. 549 y 547 del Código Procesal Civil sean pertinentes.
Manifestó que no existe interpretación errónea de normativa alguna, los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil describen los requisitos para el recurso de casación, así la recurrente no ha podido justificar la existencia de interpretación errónea de la normativa boliviana.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del contrato de anticresis: La forma como requisito de su eficacia estructural.
Es diversa la doctrina cuando se debe aludir al contrato de anticresis, la tendencia mayoritaria apunta a considerarlo como un contrato sinalagmático imperfecto. Es un contrato accesorio, pues sirve de garantía para el cumplimiento de la obligación de un contrato de mutuo acuerdo o préstamo de una suma de dinero. Por dicha razón, como efecto del contrato de garantía, al ser un contrato real, nace una garantía de conservar la cosa y devolverla a su titular, por ello su denominación de ser un contrato sinalagmático imperfecto. Se descarta la postura de que sea considerado como un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, pues se trata de un contrato de garantía que por su naturaleza es accesorio.
Un concepto ajustado, según Morales Guillén, quien citando a Scaevola, sostiene que: “Es un derecho real establecido sobre bienes inmuebles, fructíferos o susceptibles de serlo, que pasa a poder del acreedor, en garantía de una obligación, que faculta a éste hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses del crédito, y a poder instar y obtener la venta del inmueble, cuando la obligación sea vencida y no satisfecha”. La definición legal se encuentra descrita en el art. 1429 del Código Civil, el cual señala: “(Derecho a percibir los frutos). I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital. II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte”.
La constitución de este contrato de anticresis debe ser establecida mediante documento público, así lo describe el art. 1430 del Código Civil, concordante con el art. 491 num. 3 del mismo cuerpo legal. En ese entendido, su soporte legal también se encuentra descrito en el art. 493 del sustantivo de la materia, cuando señala que, si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.
La nomenclatura desarrollada precedentemente, expresa que para su validez el contrato de anticresis debe ser suscrito mediante documento público, tal requisito como condición de validez se encuentra en el referido art. 493.I del Código Civil, y su sanción descrita en el art. 549 num. 1 del Código Civil. En ese sentido se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 240/2012 de 28 de septiembre, pronunciado por Sala Civil Liquidadora, en el que se asumió: “En el que de forma espontánea y expresa manifiesta el demandado (…), que el documento de referencia es de anticrético, pues señala: ‘... en mi condición de acreedor (…), debido a un contrato de anticresis otorgado a mi persona por la suma de 56.000 dólares del inmueble ubicado en calle 32, N° 100 A de la zona de Cota Cota...’ (textual), documento en el cual vuelve a reconocer que se trata de un contrato de anticrético, pues en él se logra identificar el nombre, apellido y firma del demandado; al respecto en materia jurídica no se necesita probar los hechos evidentes. Para ser un contrato de anticrético, el mismo debe reunir ciertas características y formas, pues se trata de un derecho cedido al acreedor por el deudor sobre un inmueble, así lo determina el artículo 1429 parágrafo I y II y artículo 1430 que previene: ‘El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro’, en el caso sub lite el documento de fojas 13 y vuelta carece de estas formalidades y requisitos de forma para constituir un contrato de anticrético”.
Con similar sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 512/2016 de 16 de mayo, en el que se estableció que: “Del contexto del reclamo se tiene que los recurrentes cuestionan la decisión asumida tanto por el A quo como por el Ad quem, cuyo fundamento central para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que “los contrato aludidos no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 inc. 2) y 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, al constituir un contrato de anticresis solo en un documento privado, la misma resulta nula al tenor del art. 549 inc. 2), del Código Civil, debiendo retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la facción del documento privado, tal cual lo establece el art. 547.I del sustantivo civil”. De ello se infiere que los documentos no han cumplido con la formalidad exigida por ley para su validez, debiendo aclarar a los recurrentes que el hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los recurrentes (respecto del primer documento). Y con relación al segundo documento de fecha 16 de octubre de 2010), si bien éste ha sido protocolizado ante Notario de Fe Pública con la finalidad de adquirir la calidad de Escritura Pública, se tiene en antecedentes que éste documento no ha cumplido con las formalidades correspondientes, debido a que en el acto de protocolización intervinieron de manera unilateral solo los anticresistas y no así el propietario del inmueble, siendo imprescindible que el protocolo sea firmado por las mismas personas que intervinieron en el documento, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa. Consecuentemente en merito a lo señalado los mencionados documentos no pueden ser considerados como documentos públicos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que, en el caso de autos, tiene su antecedente en el hecho de que Elizabeth Arias Pérez plantea su demanda alegando que con la señora Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho suscribió un contrato de anticresis el 16 de julio de 2016, mediante una minuta que no fue elevada a Escritura Pública solo reconocida en sus firmas en la vía judicial, en cuya fecha entregó la suma de $us. 17.000,00 comprometiéndose a efectuar un saldo por concepto del anticrético de $us. 13.000,00 hasta el 05 de octubre de ese año, y no llegó a ocupar el departamento otorgado en anticrético. Sin embargo, tal aspecto no fue cumplido por la renuencia de la propietaria del inmueble. Postulando su pretensión de nulidad del contrato de anticresis por falta de forma y el pago de daños y perjuicios por el capital entregado.
Por su parte, la demandada Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, señala en su contestación que la actora fue la que no llegó a cancelar el saldo del anticrético y ocupó el ambiente, Por lo que solicitó la declaratoria de resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios.
La Sentencia pronunciada en el caso de autos, estimó que resulta viable la demanda de nulidad del contrato por falta de forma, y no acogió la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios al considerar que el ambiente fue ocupado por la demandante y, posteriormente, fue devuelto al ser desocupado. Decisorio que fue confirmado en alzada, con el argumento esencial de que el precedente invocado por la recurrente (Auto Supremo Nº 694/2015-L), no es aplicable al caso por diferir los institutos resueltos en el precedente y en el caso de autos (venta y anticresis).
1. La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el principio pacta sunt servanda, previsto en el art. 519 del Código Civil, debido a que la autoridad de segunda instancia acepta que este principio es aplicable a los contratos de venta. Asimismo, menciona que se tiene el precedente contenido en el Auto Supremo Nº 694/2015-L, el que describe que nadie puede alegar pretender la nulidad cuando la causa que alega fue creada por el mismo o participó voluntariamente en su conformación.
En la anterior resolución suprema se asumió que el Tribunal de alzada estableció que el precedente invocado por la recurrente se refiere a un contrato de venta y el mismo no resulta aplicable al caso presente donde se debate el aspecto formal en la constitución de un contrato de anticresis. Asimismo, esta Sala, por una parte, consideró que el fundamento del Tribunal de alzada resulta ser suficiente, ya que de acuerdo con el art. 493 del Código Civil, un contrato solo es válido si es que cumple con la forma establecida por la ley, y para el caso del contrato de anticresis el art. 491 num. 3 del mismo sustantivo civil determina que el contrato de anticresis debe ser celebrado mediante documento público, es decir, debe constituirse mediante escritura pública. Así lo describe la normativa señalada, conforme con los precedentes citados en la doctrina aplicable al caso.
También se expresó la diferencia entre los contratos de venta y de anticresis, el primero es consensual (se forma con el solo consentimiento de las partes), y el segundo formal (para su validez requiere de cumplir con la forma, es decir con suscribir la escritura pública). Esta exigencia se encuentra descrita en el catálogo de contratos solemnes que señalan los arts. 491 y 1430 del Código Civil, y respaldada por el art. 493 del sustantivo de la materia. La exigencia de forma o solemnidad no se requiere para el contrato de venta, pues este contrato no se encuentra descrito en los arts. 491 y 492 del Código Civil, su conformación de acuerdo a ley se encuentra prevista en el art. 584 del Código de la materia.
Asimismo, se consideró que, en cuanto a sus obligaciones, el contrato de venta por esencia es un contrato bilateral, por ello, su denominación de ser uno sinalagmático perfecto, no ocurre lo mismo con el contrato de anticresis que al ser considerado como un contrato de garantía, se encuentra calificado como un contrato unilateral, por tal aspecto se denomina como un contrato sinalagmático imperfecto. Porque el anticresista tiene la obligación de conservar el bien y devolverlo cuando deba acontecer tal obligación, del cual pueden surgir otras obligaciones conforme a la ejecución del contrato.
En la respuesta sobre la alegación de no ir contra los actos propios, se asumió que conforme con el art. 519 del Código Civil, si bien la norma descrita establece que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes suscribientes y no puede ser disuelto sino por las causas autorizadas por ley. En ese sentido, en el ejercicio de los derechos subjetivos, si un contratante tiene la intención de impugnar el contrato, puede hacerlo de acuerdo con las causales previstas por el ordenamiento jurídico, así lo establece la última parte de la norma citada, cuando describe que el contrato puede ser disuelto por las causas autorizadas por ley, lo cual no implica que el contratante esté reatado a mantener un contrato inválido.
En cuanto a la posibilidad de sancionar al contratante que actuó dolosamente, en sentido de que nadie puede alegar la nulidad fundada en su propia culpa, el cual es un principio general de derecho que fue aplicado en los Autos Supremos Nº 694/2015-L de 14 de agosto (invocado por la recurrente) y Nº 1084/2015-L de 18 de noviembre. Se entiende que, en ambos casos, se reprimió al que formuló la pretensión de nulidad, porque ese vicio fue generado en el entorno del que solicita la nulidad del contrato. En ambos casos, se asumió en sentido de que no se puede acoger una nulidad cuando el que pretende es quien causó el vicio contractual, es decir que el vicio fue elaborado en el entorno privado del que pretende la nulidad contractual, en esos casos (como se desglosará posteriormente) se estableció la aplicación del principio de que nadie puede ser oído invocando su propia torpeza, conocido como principio de derecho: nemo auditur prorpiam turpitudiem allegans, tiene su fuente en la legitimación ad causam, o sea, en la legitimación para demandar, para tal efecto, conviene describir la fuente de derecho comparado, sobre la aplicación de este principio plasmado en la legislación y en la jurisprudencia, y luego en la legislación nacional.
Mostrando 61 de 121 parrafos.