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TSJReiteradora

AS/0779/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente señala que el argumento principal del Auto de Vista impugnado, versa en manifestar que la parte demandante (Hilda Iriarte Angulo y Jimmy Revollo Iriarte) no han demostrado el requisito de derecho de propiedad para amparar la demanda de reivindicación, por lo que, al no acreditar ...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 779/2024

Fecha: 17 de julio de 2024

Expediente: CB–56–24–S.

Partes:  Jimmy Gustavo Revollo Iriarte por sí y como heredero al deceso de Hilda Alcira Iriarte Angulo Vda. de Revollo c/ Juana Villarroel Argandoña y Daniel Huanca Gonzales.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 589 vta., interpuesto por Jimmy Gustavo Revollo Iriarte, contra el Auto de Vista N° 231/2023 de 27 de diciembre, cursante de fs. 558 a 563 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Juana Villarroel Argandoña y Daniel Huaca Gonzales; las contestaciones de fs. 595 a 598 vta., y de fs. 603 a 606 vta.; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2024, visible a fs. 608 y vta., el Auto Supremo de Admisión N° 656/2024-RA, de 19 de junio, obrante de fs. 620 a 621 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jimmy Gustavo Revollo Iriarte por sí y en representación sin mandato de Hilda Alcira Iriarte Angulo Vda. de Revollo por memorial que discurre de fs. 11 a 14, reiterado a fs. 24 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Juana Villarroel Argandoña, Daniel Huanca Gonzales y terceros ocupantes, quienes una vez citados; la primera nombrada, mediante escrito saliente de fs. 104 a 107, contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada y falta de legitimación; por Auto de 06 de septiembre de 2018, obrante a fs. 150, Daniel Huanca Gonzales fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 08/2020 de 04 de febrero, saliente de fs. 481 a 485 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba – Cochabamba, declaró IMPROBADA la acción reconvencional, misma que fue aclarada y complementada a través del Auto de 05 de febrero de 2020.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jimmy Gustavo Revollo Iriarte por sí y en representación de Hilda Alcira Iriarte Angulo Vda. de Revollo, mediante memorial de fs. 492 a 497 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 231/2023, de 27 de diciembre, que corre de fs. 558 a 563, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019 y la sentencia, con costas y costos para el apelante, con los siguientes argumentos:

- Tomando en consideración los argumentos de la apelación estos se sintetizan en el reclamo de los recurrentes sobre la declaración de la A quo respecto al incumplimiento del primer requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que es la demostración del derecho de propiedad, asumiendo que el folio o la matrícula computarizada prueba aquel derecho independientemente del documento por el cual los demandantes pasaron a ser titulares de dicha propiedad asimilando que es el folio real el que otorga la calidad de propietario y no el título que es base para dicho registro lo que resulta incorrecto.

- Son diversos los modos de adquirir la propiedad en general; abocándonos a la propiedad inmueble diremos que entre los modos más reconocidos están la usucapión, la sucesión mortis causa y por efecto de los contratos; para cada uno de estos modos se requiere la existencia de un título en el primero será la sentencia de usucapión, en el segundo la sucesión hereditaria obtenida ya sea mediante aceptación de la herencia en sede notarial o judicial, y finalmente en la tercera por los contratos celebrados ya sea mediante escritura pública o documento privado acorde a la naturaleza del contrato respectivo llámese compra-venta, cesión, donación, venta judicial, etc.) estos son los documentos (títulos) que son objeto de registro en las oficinas de DD.RR para otorgar la publicidad necesaria a fin de hacer oponible frente a terceros. En efecto el art. 1538 del Código Civil establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto frente a terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por aquel Código.

- Para que la publicidad de un derecho sea efectiva, es necesario inscribir el título correspondiente en el registro de Derechos Reales. Esto se fundamenta en los artículos 1540, 1542, 1544 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 1544, que especifica que la inscripción no valida actos o contratos que sean nulos o anulables. El registro de Derechos Reales se guía por el principio de seguridad jurídica, asegurando que los bienes inmuebles estén adecuadamente registrados en el registro público de la propiedad. La registración confirma quién es el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos legales que son vinculantes para toda la sociedad, que debe respetar los derechos del propietario y las limitaciones que se detallan en este.

- Es importante distinguir entre el efecto publicitario del registro (conocido como folio real o matrícula) y el título inscrito (como un contrato o una sentencia judicial). El título es lo que realmente confiere el derecho de propiedad, mientras que el registro simplemente publicita la situación jurídica de manera oficial en un momento dado. Esta información se presume como válida y legal, sin embargo, en caso de que el titulo propietario inscrito ha sido declarado nulo o anulable por sentencia ejecutoriada, la presunción de legalidad registral que admite prueba en contrario (por no estar comprendida en el par. II del art. 1318 del Código Civil) hace ineficaz o invalido dicho registro cuando (a pesar que no se haya procedido al registro de dicha resolución judicial) se la presenta como prueba en sede judicial para demostrar la invalidez, ineficacia o inexistencia (nulidad contractual) del título inscrito que ha sido declarada judicialmente (presunción legal que no admite prueba en contrario); por lo que el juzgador está obligado a considerar estos documentos como prueba dentro los alcances del art. 1318.II num. 1 y 3 del Código Civil en relación al parágrafo IV del mismo artículo.

- A lo anterior se suma que, la oposición a la sentencia que pudiera haber declarado la nulidad del contrato no puede ser desconocida ni argüida por las partes que intervinieron en dicho contrato y en el proceso mismo de nulidad y que alcanza también a los herederos de aquellos.

Este entendimiento surge precisamente de la interpretación razonada de los art. 549, 551, 552, 553, 1318.II y 1544 del Código Civil, pues el efecto jurídico de la nulidad contractual declarada en sentencia ejecutoriada implica la inexistencia del contrato mismo y sus efectos son de carácter retroactivo, por lo que el registro generado en la repartición pública respectiva del documento declarado nulo (título) resulta también imprescriptible.

- En consecuencia, los argumentos de apelación que, aunque no son precisamente explicativos y demostrativos de los agravios, han sido considerados, no resultan evidentes. La A quo ha valorado correctamente la prueba, interpretando y aplicando adecuadamente la norma sustantiva que regula el instituto de la reivindicación. Se determina que el primer requisito para que proceda la acción reivindicatoria es la demostración del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, la cual no ha sido cumplido por los demandantes debido a la falta de presentación del título propietario. Además, se ha comprobado que dicho título fue declarado nulo mediante sentencia ejecutoriada, lo cual invalida su registro en Derechos Reales, pues la mera presentación de la sentencia ejecutoriada no cancela la matrícula respectiva.

- Asimismo, cabe puntualizar que la jurisprudencia citada por los recurrentes (referida al valor probatorio de la matrícula en el proceso de reivindicación) no aplica al caso en concreto por ser diferentes las circunstancias de su análisis, ya que en aquel Auto Supremo no se ha cuestionado y menos demostrado la eficacia y legalidad del título propietario con base en una sentencia de nulidad del título, que es el caso en examen, menos aún que no existe norma expresa que establezca el impedimento del juzgador para determinar en estos procesos, que la nulidad de título propietario de la demandante sea obviado por la presentación de un registro de derecho en las oficinas de DD.RR, que debe ser equiparado como prueba del derecho propietario sobre el inmueble a ser reivindicado, pues se reitera no puede ni debe confundirse la publicidad del registro con la validez y vigencia del título que en este caso ha sido declarado nulo.

- Finalmente, se declara que no es necesario pronunciarse sobre los otros agravios planteados, tales como la detentación, la falta de interés legítimo de la demandada y litisconsorte coadyuvante, así como la supuesta resolución ultra petita. Esto se debe a que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual es indispensable para analizar los demás requisitos de procedencia que dependen directamente de este.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustina Canqui Quebra, según escrito de fs. 285 a 289; recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jimmy G. Revollo Iriarte, se observa que, en dicho medio de impugnación, acusó:

a) El argumento principal del Auto de Vista impugnado, versa en manifestar que la parte demandante (Hilda Iriarte Angulo y Jimmy Revollo Iriarte) no han demostrado el requisito de derecho de propiedad para amparar la demanda de reivindicación, por lo que, al no acreditar el referido requisito de concurrencia, no corresponde analizar los dos siguientes requisitos.

Arriban a esa determinación apoyados en los alcances de la presunción previsto en el art. 1317 y siguientes del Código Civil y la “nulidad” ejecutoriada dispuesta por autoridad judicial, que extrañamente omiten precisar y especificar sobre qué resolución, que partes conlleva y los efectos de la misma, alusión amplia e imprecisa de parte del Ad quem omitiendo concretizar respecto de que personas surte efectos la predicha sentencia anulatoria, lo cual de una forma inexplicable e inconsistente los lleva a pretender desconocer el derecho de propiedad respaldado en el folio real N° 3101010006981. En la ilegal sentencia N° 08/2020, expedida por la A quo de Sacaba se encuentra citada la determinación judicial (sentencia) expedida por el Juzgado de Partido Civil N° 6 de la Capital, mediante el cual se deja sin efecto la venta realizada por Luis Melchora, Antonio y Sofia Lopez Revollo en favor de Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte Angulo de Revollo.

De la revisión de la prueba presentada por la demandada, se acredita que en la predicha sentencia no mencionan en ningún momento al ciudadano Jimmy Gustavo Revollo Iriarte como parte de la litis o tercero interesado, tampoco hace referencia al Folio Real N° 3101010006981 por consecuencia lógica ningún efecto alcanza y menos le puede afectar y/o perjudicar a su derecho real constituido. De ninguna forma y manera, la sentencia ejecutoriada que dispone la nulidad de un contrato celebrado en otro tiempo y por otras personas puede alcanzar o afectar o disminuir y mucho menos desconocer el derecho real demostrado, el Auto de Vista carece del principio de logicidad y resulta incongruente y contradictorio, con los propios datos del proceso, además de infundada como lo señala la amplia y uniforme jurisprudencia vigente, pues un proceso ajeno no puede restringir y menos desconocer el derecho real demostrado y que en ningún momento fue objeto de controversia judicial en la presente litis, aspecto que se considera un error de hecho.

b) No cumplen ni aplican la jurisprudencia invocada, aspecto que se configura en la causal prevista como interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de la ley, el Auto Supremo N° 411/2016, de 28 de abril, determina la validez legal del folio real, el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2023, de manera genérica y superficial pretende soslayar la citada interpretación de la siguiente forma: “… cabe puntualizar que la jurisprudencia citada por los recurrentes (…) no aplica al caso en concreto por ser diferentes las circunstancias de su análisis, ya que en aquel A.S. no se ha cuestionado y menos demostrado la eficacia y legalidad del título propietario con base a una sentencia de nulidad de título, que es el caso de examen…”, se extraña la previsión concreta sobre cuál de los A.S. se han pronunciado, tampoco existe referencia sobre qué parte de la jurisprudencia invocada se han referido, pero para soslayar el cumplimiento la mencionada interpretación, reinciden y redundan, repiten el error de hecho respecto a la nulidad varias veces mencionada y los alcances sobredimensionados e ilegales que le asignan, para lo cual se remiten a la sentencia anulatoria en cuya vista jamás he formado parte, configurando de esta manera la aplicación indebida de la ley.

c) Los vocales invocan el principio de verdad material para fundamentar los errores y violaciones demostradas, pretendiendo concordar con disposiciones impertinentes a la presente causa, siempre para forzar una negación del derecho propietario que le asiste, soslayando el principio rector de la verdad material, cual es el respeto de derechos y garantías constitucionales, de los ciudadanos, así lo establece el Auto Supremo N° 1217/2016, de 26 de octubre, es decir que este principio no puede ni debe sobreponer o desconocer el derecho constitucional a la propiedad menos ingresar al peligroso ámbito de las presunciones, sobre las normas y el debido proceso, favoreciendo implícitamente a detentadores y loteadores ilegales que jamás han podido acreditar derecho alguno.

Contestación al recurso de casación de Juana Villarroel Argandoña de fs. 595 a 598.

- El recurso de casación no establece si es en el fondo o en la forma, no enumera los agravios sufridos, no determina que derechos o vulneraciones ha sufrido con el auto de vista, no refiere la errónea, indebida aplicación de la ley, no señala que ley, derecho, garantía o principio constitucional ha sido violentado y es extemporáneo.

- El contexto legal con el que el adverso realiza su fundamentación respecto a la mala valoración de la prueba por el título de propiedad, no asume hasta el presente que dentro de su propia fundamentación y la introducción de la última propuesta por el mismo y admitida por el juez de primera instancia como mejor proveer, referida a los títulos de propiedad como antecedente dominial, cae en grave contradicción y pretende dar una innovada interpretación unilateral personal de que “título de propiedad” “… no resulta otra cosa que el documento expedido por la oficina de DDRR que acredite, refiere, señale e individualice la titularidad o dominio sobre un determinado bien inmueble o la cosa.” Con esta interpretación unilateral, este ingresa en contradicción, cuando realiza una cita legal del art. 1538 del Código Civil respecto a que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho, nunca pudo demostrar el origen de su derecho propietario, solamente un antecedente dominial de sus padres, documento que fue reñido de falso y dejado sin valor legal mediante proceso civil llevado con anterioridad y que el mismo ha servido para la interposición de la excepción de cosa juzgada declarada procedente.

- Lo que pretende el adverso es dar una interpretación personal bajo su viveza criolla e interés, de esa forma establecer que el D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004 que reglamenta la Ley N° 247 “… los registro públicos han migrado a la nueva modalidad de certificación, titulación e implementación de lo que se conoce como folio real…” amparado en esa cita legal, que de manera temeraria y dolosa recorta el texto, trata de ocultar lo que le conviene, por cuanto estaba obligado a presentar el antecedente dominial de su derecho propietario, hecho que nunca logro demostrar y fue el óbice para que la demanda se declare improbada.

- La relación que el adverso realiza, tanto en su memorial de apelación como en el de casación, respecto al art. 17 del D.S. N° 27957, de 24 de diciembre de 2004 que reglamente la Ley N° 247 y los art. 1538 y 1562.II del Código Civil, resultan ser una interpretación chabacana de la ley, la misma que no tiene resultado alguno por cuanto esta es taxativa y certera en cuanto a su aplicación; consecuentemente, el demandante pretende otorgar calidad de título de propiedad al folio real, cuando la ley simplemente le otorga carácter de certificación que no es lo mismo que el título de propiedad, la contradicción en la que cae el demandante sucede cuando presenta el antecedente dominial o derecho propietario de sus padres y se resiste a presentar el suyo precisamente porque no cuenta con él.

Con esos argumentos concluyó que tanto la sentencia como el auto de vista de 27 de diciembre de 2023, no han omitido la aplicación e interpretación de leyes vigentes; por el contrario, las han aplicado en ambas instancias, en consecuencia, solicita dictar Auto Supremo que confirme la sentencia dictada por la autoridad de primera instancia.

Contestación al recurso de casación de María Jenny Fernández Navia de fs. 603 a 606 vta.

- La parte recurrente formula su recurso de casación contra el Auto de Vista de 27, de diciembre de 2023, consignando en su memorial de 18 de abril de 2024, una réplica textual de los mismos argumentos plasmados en su escrito de apelación de fecha 18 de febrero de 2020, empero no se observa una compulsa de agravios ni una fundamentación precisa y concreta de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicada indebida o erróneamente interpretadas, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos esenciales para la presentación del recurso, no existe causal que permita interponer este recurso, por lo que se lo considera arbitrario, temerario y malicioso.

- En el caso de autos, el recurrente en ningún momento ha podido acreditar la existencia de una supuesta errónea interpretación o aplicación indebida de la norma, mucho menos ha cumplido con la obligación de acreditar que esta imaginaria vulneración normativa ha sido esencial para vulnerar el debido proceso puesto que es el propio recurrente quien a lo largo de todo el procedimiento ha incumplido con su obligación de presentar título de propiedad que acredite su legitimación para activar el proceso ordinario de reivindicación. La ley es por demás expresa al establecer que el primer requisito esencial es acreditar su derecho propietario mediante título idóneo, empero si es este el primero en no dar cumplimiento con lo previsto en la ley cómo puede pretender de manera posterior exigir que sea el juez de la causa o en su caso el tribunal de apelación quienes vayan a subsanar el error cometido por el propio demandante.

- Al haber repetido de manera íntegra y textual los argumentos plasmados en su escrito de apelación, debela que no se encuentra impugnando los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, sino que persiste en motivar su reclamo en cuanto a las consideraciones efectuadas en la sentencia, la exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación, extremo que no puede ser permitido y conlleva necesariamente declarar la inadmisibilidad del recurso formulado.

- En el caso de ingresar al fondo del recurso, corresponde señalar que el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2023 motivo de impugnación, de manera fundamentada cumple con la carga argumentativa y congruente a tiempo de analizar y confirmar la sentencia, plasmandos todos los elementos jurídicos, claros y concisos que acreditan el derecho propietario con título idóneo para poder activar la demanda ordinaria de reivindicación, es mas de manera irracional pretende hacer valer un supuesto derecho propietario al que no alcanzaría la nulidad decretada dentro un proceso sustanciado en el juzgado público civil N° 6 de Cochabamba que dispone declarar nulo y sin valor legal alguno el documento que de manera ilegal dio inicio al registro de los que ahora es la matricula computarizada 3101010006981 sin que hasta la fecha el propio recurrente pueda sustentar el origen de su supuesto derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Jimmy Gustavo Revollo Iriarte por sí y como heredero al deceso de Hilda Alcira Iriarte Angulo Vda. de Revollo
Demandado
Juana Villarroel Argandoña y Daniel Huanca Gonzales
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 786/2015 - L de 11 de septiembre

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