Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 779
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 493-2024
Demandante: Lisbeth Alisson Puente Andrade
Demandado: Katherine Silvana Arias Saavedra
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 130 a 133, deducido por Katherine Silvana Arias Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 208/2023 de 29 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 123 a 127, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Lisbeth Alisson Puente Andrade , contra la recurrente; el Auto de 17 de abril (fojas 136), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio № 249/2024 de 24 de junio, que admitió el recurso (fojas 144 a 145 y vuelta), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de agosto de 2022 de fs. 100 a 104, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 10 a 13, aclarada a fojas 23 a 24.
En consecuencia, dispuso que Katherine Silvana Arias Saavedra, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, el monto de Bs 10.916, por concepto de indemnización, segundo aguinaldo y vacaciones; más la multa del 30 % prevista en el Decreto Supremo 28699 de 2 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, de 4 de agosto de 2022 de fs. 100 a 104, la demandada Katherine Silvana Arias Saavedra, como la demandante Lisbeth Alisson Puente Andrade, interpusieron recurso de apelación; cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 208/2023 de 29 de mayo de fojas 123 a 127, por el que, CONFIRMÓ la Sentencia de 4 de agosto de 2022 a fs. 100 a 104, sin costas ni costos:
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Katherine Silvana Arias Saavedra, interpuso recurso de casación de fondo y forma de fojas 130 a 133, en el que expreso lo siguiente:
1.3.1.- Realizó un breve relato y contextualización sobre el recurso de casación en el fondo, adjuntó jurisprudencia constitucional y ordinaria, posteriormente denunció, “vulneración al debido proceso” en su vertiente de fundamentación y motivación, señaló que el Tribunal de Alzada no consideró la actitud de la demandante, quien supuestamente no persigue otro interés que sacar provecho económico; finalmente señaló y conceptualizó el principio de la verdad material y el principio de inversión de la prueba, puntualizó que este no es absoluto.
1.3.2.- Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, realizó un breve relato doctrinal, indicó que el Tribunal de segunda instancia al conceder el aguinaldo y vacaciones, incurrió en error de hecho y que al omitir el valor legal de los documentos y prueba de descargo aportada incurrió en error de derecho.
Finalmente, por todo lo indicado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que emita auto supremo “REVOCANDO” el Auto de Vista N° 208/2023 de 29 de mayo de fojas 123 a 127 en atención a lo expuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
El artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo desarrollado, respecto a materia laboral, el artículo 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se asume como una relación jurídica desigual, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro del ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde a ambas partes procesales desvirtuar estos aspectos en forma objetiva; consiguientemente, la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
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