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TSJ

AS/0780/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 780

Sucre, 12 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: "El Diario" c/ Servicio de Impuestos Nacional La Paz .

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376-378, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación legal del matutino "El Diario", contra el Auto de Vista Nº 139/04 de 14 de mayo de 2004, cursante a Fs. 367-367 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el matutino "El Diario", contra la Directora de Grandes Contribuyentes dependiente del Servicio de Impuestos Nacional, Mildred Gloria Pérez Paputsachis, repuesta de Fs. 382-386, el dictamen Fiscal de fs. 390-391, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, se emitió la Sentencia Nº 031/2001 de 8 de noviembre de 2001, cursante a Fs. 309 a 313, declarando improbada la demanda de Fs. 32 a 34, interpuesta por Jorge Carrasco Janhsen, en representación de la empresa "El Diario", por consiguiente firme y subsistente el pliego de cargo impugnado e improbada la excepción opuesta por la administración tributaria .

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 139/04, cursante a Fs. 367, fue confirmada la Sentencia Nº 031/2001 de 8 de noviembre de 2001, cursante a Fs. 309-313, dictada por el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, cursante a Fs. 376-378, presentado por la empresa demandante, señalando que el auto de vista recurrido no ha considerado que el Código Tributario reconoce dos formas de determinación del tributo y en el caso, la efectuada por el sujeto pasivo, vale decir la autodeterminación, ha dado curso al inicio de la fase de cobranza coactiva prevista en el Art. 304 del Código Tributario; también hace mención de varios autos supremos que anulan obrados hasta el estado en que la administración tributaria de impuestos internos dicte "Resolución Determinativa", Auto Supremo Nº 135- Cód. Tributario de fecha 30 de junio de 1997, Auto Supremo Nº 065- Cód. Tributario de fecha 18 de abril de 1997, Auto Supremo Nº 060-Cód. Tributario de fecha 8 de abril de 1997, entre otros; continúa su exposición manifestando que estos autos supremos también establecen que: " no se puede dar inicio a la etapa de cobranza coactiva únicamente cuando estos créditos tributarios, firmes, líquidos y exigibles, sean emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada", finalmente indica que "se trata de sumas o montos (las intimaciones que dan origen a los pliegos de cargo) de "errores aritméticos" lo que puede dar lugar a la intimación computarizada y consiguiente cobro coactivo directo y que la administración tributaria debe consignar clara y palmariamente en la documentación respectiva"; posteriormente sigue argumentando que el auto de vista recurrido ingresa en graves y serias contradicciones pues pretende asignar valor legal a la etapa del cobro coactivo en ausencia plena de la llamada resolución administrativa o determinativa que en el caso se constituye en el único instrumento que dará origen al cobro coactivo con la emisión del pliego de cargo, asimismo alega que la ausencia de la resolución determinativa ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada priva e inhibe a la propia administración tributaria, de la tipificación de la conducta del contribuyente sea por evasión o defraudación tributaria que en los hechos se constituye en un elemento indisoluble de la decisión de la imposición de la sanción por su conducta; finalmente pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada su demanda de Fs. 32 - 34, declarando la nulidad de obrados hasta el estado que la administración tributaria de inicio a la fase final de la determinación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

No es evidente lo manifestado por el recurrente, en sentido de que este tribunal supremo hubiera uniformado jurisprudencia respecto a que en materia tributaria los autos supremos mencionados han señalado "de manera categórica e inequívoca que los créditos tributarios líquidos y exigibles deben emanar necesariamente de la fase de la determinación prevista en los Arts. 133 y siguientes del Código Tributario, motivo por el cual anulan obrados hasta que la administración tributaria dicte resolución determinativa" y que "el inicio de la cobranza coactiva únicamente es posible cuando sean emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada" .

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Datos del proceso

Demandante
"El Diario"
Demandado
Servicio de Impuestos Nacional La Paz .
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2007AS/0780/2007Fuente oficial