Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0780/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 780

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 414/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

==========================================================================

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 223 a 226 vta., interpuesto por Ramiro Infantes Zegarra, en representación de Pedro Walter Cortez Miranda, contra el Auto de Vista Nº 081/2013 S.S.A. I de 19 de abril de 2013 (fs. 218 “A” y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente mediante su representación contra la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”; la respuesta de fs. 235 a 236 vta.; el Auto de fs. 237 de Concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2011 de 3 de junio de 2011 (fs. 188 a 191), declarando improbada la demanda de fs. 13 a 15 vta. de obrados, y probadas las excepciones de prescripción y de pago, así como improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 56 a 59 vta.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora a fs. 194 a 198, mediante Auto de Vista Nº 081/2013 S.S.A. I de 19 de abril de 2013 (fs. 218 “A” y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 61/2011 de 3 de junio de 2011 cursante a fs. 188 a 191 de obrados.

Contra dicha resolución, la parte demandante formuló recurso de nulidad y casación a fs. 223 a 226 vta. de obrados, acusando infracciones legales de forma y fondo, en base a los siguientes fundamentos:

En la forma; refiriendo que de la lectura literal de la Resolución recurrida, se observa que el primer Considerando sintetiza los agravios relativos a los errores in procedendo acusados en apelación; para luego en su Considerando Segundo (fs. 218 vta.), emitir resolución respecto de los aspectos de forma; misma que basada en los términos contenidos en dichos Considerandos, incurre en el mismo vicio de nulidad de falta de congruencia o incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al afirmar haberse establecido la relación de trabajo en dos periodos diferentes, por los cuales se hubiesen cancelado los derechos laborales respectivos por ambos periodos, sin más explicación; no necesariamente implica la exclusión de facto de la pretensión de reajuste o reintegro de beneficios sociales, peor aún si la Sentencia y el Auto de Vista no explican, motivan y fundamentan cual la razón legal, doctrinal y jurisprudencial para que esa exclusión opere con sólo su mención; siendo que los Juzgadores de Instancia soslayan toda consideración de reajuste o reintegro refiriéndose únicamente al pago de derechos laborales que procede únicamente en caso de no haber existido pago alguno de dichos conceptos, en cambio el reajuste o reintegro presupone un previo pago de derechos sociales, empero cuestionados por un error de cálculo, insuficiencia o ausencia de algún otro derecho; aspectos extrañados en la Sentencia y Auto de Vista; por lo que, se violó lo impuesto por el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, reclamó la nulidad del Auto de Vista objeto de impugnación por infringir el artículo 203. a) del Código Procesal del Trabajo, al sostener que la Sentencia recayó sobre todos los aspectos litigados; siendo que no se pronunció respecto al pago del Bono de Antigüedad, no contemplado en el finiquito de fs. 6 y 9 de obrados, que al amparo del artículo 64 concordante con el artículo 202. c) ambos del Código Procesal del Trabajo, fue complementariamente demandado por memorial de respuesta a las excepciones previas y perentorias (fs. 70), por lo que no solamente merecía consideración, sino resolución, que no se emitió en Sentencia, y que el Tribunal de Alzada esquivó hacerlo; en ese sentido se inobservó el requisito de exhaustividad.

Asimismo, refirió que en relación con lo anterior, el Auto de Vista incurre en nulidad por inobservancia del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo amparo pudo haber sido emitido pronunciamiento en lo relativo al Derecho de Actualización y Sanción del 30% establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que también fueron demandados conforme al numeral 2) del punto 2.1 de la demanda, agregando que: “…si bien ello no fue reclamado en el memorial de demanda tampoco implica renuncia y preclusión por cuanto en materia laboral se prevalece el Principio Pro Operatio o de Protección del Trabajador…” (Sic).

Por otra parte, señaló la violación a las formas esenciales del proceso, ante la apreciación falsa del Tribunal de Alzada que evidenció que la Sentencia tiene fecha cierta de pronunciamiento de 3 de junio de 2011, aludiendo la nota de fs. 182, cuando dicho folio corresponde a un memorial de apelación en efecto devolutivo y no así a la nota de ingreso del expediente a despacho; siendo que la Sentencia contiene como fecha de pronunciamiento un número ininteligible “3 de junio de dos once”, dato con el que se le notificó después de 3 meses (sin contar el periodo de vacación), conforme a la diligencia de fs. 192, por la que consta que la notificación con la Sentencia se produjo el 18 de octubre de 2011, lo que provocó la emisión de la Resolución Nº 659/2011 de 24 de octubre de 2011 (fs. 200), enmendando dicho yerro cual se tratara de un simple error numérico.

Adicionando que, en lo concerniente al recurso de casación el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil permite al juez, después de pronunciada la sentencia y antes de la notificación con la misma, aclarar, complementar y enmendar algún error material, situación que en la especie no podía producirse porque dicha sentencia ya le fue notificada; no siendo ello un simple error, al constituir un requisito de forma indispensable en una sentencia al tenor del artículo 192. 7) del ritual procesal, que tiene relación con la pérdida de competencia del Juez conforme al artículo 208 del mismo Código Adjetivo Civil; circunstancia que modificaría lo sustancial del fallo al no tener validez el pronunciamiento de una sentencia pronunciada extemporáneamente, al transcurrir 90 días entre la notificación y la supuesta fecha de pronunciamiento, lo que hace presumir que dicho pronunciamiento es posdata, consecuentemente nula; por lo que acusó errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 196. 1) del Código de Procedimiento Civil, con el que la Juez a quo, pronunció Resolución a fs. 200 enmendando la falta de fecha cierta de pronunciamiento de la Sentencia.

En el fondo, acusó la errada interpretación del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado y la indebida aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, y sobre cuya base se declaró probada la excepción de prescripción, habida cuenta que el despido del actor data del 15 de marzo de 2007, empero el plazo de 2 años necesarios para la prescripción solo alcanzó al 7 de febrero de 2009 el lapso de 1 año, 10 meses y 22 días únicamente, y no así 2 años como mal interpretan en Instancia; de tal forma al obrar de manera contraria al nuevo marco constitucional vulneraron también los artículos 19 y 20 de la Ley General del Trabajo y 8 y 11 de su Decreto Reglamentario, en los cuales se basa el derecho del actor a obtener el reajuste y reintegro de sus beneficios sociales, cuantificados en base al sueldo promedio de Bs.4.110.- y sobre el tiempo de 19 años, 7 meses y 3 días.

Por otra parte refirió en relación a la bonificación extraordinaria, y una vez aclarado el tema de la prescripción, que tanto la Resolución impugnada como la Sentencia, inobservaron el artículo 48. I y III de la Constitución Política del Estado; donde al amparo de dicha tesitura legal se demandó el pago de dicha bonificación, solicitando a los Juzgadores de Instancia interpretar el despido intempestivo como un acto tendente a burlar los efectos del Decreto Supremo Nº 25094 de 10 de julio de 1998, que dispuso el pago de dicha bonificación a los trabajadores de COMIBOL, entre ellas la Planta de Volatilización “La Palca”, donde prestaba servicios el actor, y que con su despido intempestivo se le impidió acogerse al retiro voluntario, condición para el pago de la bonificación en mención, conforme a la Circular P-484/98.

Agregando, que el Juez de la causa, más allá de cumplir con el mandato constitucional señalado, distorsionó y mal interpretó argumentando que dicha bonificación tuvo vigencia según la Circular referida, simplemente por el lapso del 29 de septiembre al 30 de octubre de 1998, soslayando reparar que el Decreto Supremo Nº 25094 supedita su vigencia a dicho plazo sino a eventos expresos como la transferencia física al sector privado, que no sucedió respecto a Palca, sobre la cual se produjo prueba testifical que ni siquiera fue mencionada violando el artículo 410. II de la Constitución Política del Estado, que impone aplicar la jerarquía normativa, es decir aplicar el Decreto Supremo sobre la Circular y no a la inversa.

Señalando además al respecto, que durante el periodo que el actor desempeñó su segundo contrato, el derecho invocado estuvo vigente, al tener el Decreto fecha de emisión de 10 de julio de 1998 y su vigencia se extiende, según la propia normativa, hasta que se produzca la transferencia física al sector privado, aspecto que no sucedió mientras trabajaba el ahora recurrente desde el 25 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2007.

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie resolución anulando el Auto de Vista recurrido, o alternativamente casando dicho Auto, declarando probada la demanda e improbadas en todas sus partes las excepciones perentorias opuestas en contrario, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de nulidad y casación de fs. 223 a 226 vta. de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

Resolviendo en la forma, en relación al reclamo de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de fundamentación y motivación para la exclusión del reintegro demandado, y la consiguiente violación del artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo; corresponde señalar previamente que, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.

Es en ese entendido que el juzgador en materia laboral, queda facultado legalmente, a establecer la correspondencia o no de los beneficios y derechos laborales demandados, en función al análisis conjunto de las probanzas y la sana crítica, debiendo ante ello, considerar los elementos que concurrieron en la relación laboral, como base para su decisión.

De tal forma, en la especie se advierte que ante la interposición de la demanda planteada a fs. 13 a 15 vta., subsanada a fs. 18 a 19, reclamando el pago de reintegro de beneficios sociales y de la gratificación extraordinaria cancelada por COMIBOL; tramitado el proceso, la Juez de la causa mediante Sentencia Nº 61/2011, estableció la concurrencia de 2 periodos laborales diferentes, el primero comprendido entre el 8 de septiembre de 1970 al 26 de marzo de 1986, y el segundo del 1 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2007, advirtiendo además en dicha Resolución en relación a los aspectos demandados y la excepción de prescripción interpuesta, que producida la desvinculación laboral en el primer periodo, no se advierte reclamo alguno por parte del trabajador en cuanto a otros conceptos que creyere le correspondan; refiriendo además que adicionalmente se canceló al actor por el tiempo de servicios de 9 años, 1 mes y 17 días conforme a finiquito de fs. 43 de obrados; así como por el segundo periodo conforme al finiquito saliente a fs. 6 de obrados.

Aspectos que fueron reconocidos por el Tribunal de Alzada al confirmar dicha Resolución de Primera Instancia, mediante el Auto de Vista ahora recurrido, concluyendo de igual forma la existencia de 2 periodos laborales diferentes, y la consiguiente cancelación de los derechos correspondientes, así como haber operado la prescripción.

Fundamentación y motivación que en el marco de lo reclamado en el recurso de casación en la forma, resultan suficientes, toda vez que la decisión de los Juzgadores de Instancia, en cuanto al reajuste o reintegro de los beneficios sociales demandados, se sustentaron en la concurrencia de dos diferentes periodos laborales, guardando de tal forma la debida congruencia entre lo demandado y lo resuelto, no siendo de tal manera evidentes los reclamos al respecto.

Por otra parte, en relación con la infracción reclamada del artículo 203. a) del Código Procesal del Trabajo, al sostener que la Sentencia recayó sobre todos los aspectos litigados siendo que no se pronunció respecto al pago del Bono de Antigüedad, se advierte que el recurrente equivoca el enunciado de la norma presuntamente infringida, toda vez que el artículo 203 del Código Adjetivo Laboral no cuenta con incisos; sin embargo, tomando en cuenta el contenido de su reclamo y presumiendo se trate de un lapsus calami, se establece que, si conforme al artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo se establece que: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0780/2013Fuente oficial