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TSJ

AS/0780/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 780/2015-RRC-L

Sucre, 05 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 51/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Angélica Cerda Salas

Delitos : Falsedad Material y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero del 2011, cursante de fs. 274 a 277, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2011 de 4 de febrero, de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, Jesús Pastor y Santos ambos de apellidos Cerda Salas contra Angélica Cerda Salas, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 8 a 10 y 24 a 26 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito judicial de La Paz, por Sentencia 3/2010 de 22 de marzo (fs. 177 a 183), declaró a Angélica Cerda Salas, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 189), los acusadores particulares Jesús Pastor y Santos ambos de apellidos Cerda Salas, el Ministerio Público (fs. 212 a 215 vta. y 217 a 218) y, Angélica Cerda Salas (fs. 221 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 5/2011 de 4 de febrero (fs. 261 a 262 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación planteados por la parte acusadora y procedente el recurso planteado por Angélica Cerda Salas, respecto al pago de costas, daños y perjuicios, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 274 a 277) y del Auto Supremo 548/2015-RA-L de 16 de Septiembre (fs. 285 a 289), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Los motivos admitidos para el análisis de fondo, se refieren:

1) El recurrente acusa que en el considerando quinto, numeral quinto del Auto de Vista impugnado se limita a realizar meras apreciaciones genéricas de los fundamentos de su alzada, vulnerando el art. 124 del CPP y los principios de congruencia y universalidad, al extrañar la obligación de precisar la motivación o fundamentación descriptiva, cuando para el ahora recurrente ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada tiene que realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba pronunciándose de forma expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación verificando la correcta motivación de las sentencias advirtiendo la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones juridiciales del inferior, disponiendo lo que corresponda de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP; no obstante, niega que haya omitido expresar cuál es la omisión de motivación en la que incurrió el Tribunal A quo, ya que en el primer motivo de su alzada afirma, que señaló con claridad qué parte de la Sentencia carece de fundamentación, especificando y manifestando claramente las pruebas literales (fundamentación intelectiva) donde el Tribunal A quo se limitó a efectuar una mera relación de las pruebas judicializadas (fundamentación probatoria descriptiva) sin otorgar un valor probatorio a cada una de ellas, bajo una apreciación integral y armónica. Asimismo indica, que en el primer motivo de su alzada, estableció que en punto tercero de la Sentencia, refiere que “…no se exhibió y presentó estudio pericial que evidencie y demuestre la falsedad de ningún documento, menos probado la participación de la imputada en el hecho denunciado…” (sic); cuando a su criterio, en materia penal no rige la analogía probatoria; por lo cual, aduce que no podría exigirse que en todo delito de Falsedad Ideológica o Falsedad Material se practique una pericia, ya que cada caso es singular y de naturaleza única como acontece en el presente caso donde la acusada hizo insertar datos falsos en una resolución (106/2005 de 27 de octubre), cuando era de su conocimiento que a partir de una resolución de reposición de partida (25/94 de 22 de febrero de 1994) constaba únicamente con el apellido materno “Salas”, más aún si presentó una demanda de declaratoria de herederos donde utilizó el nombre de “Angélica Cerda Flores”.

2) De otro lado el recurrente arguye, que en el considerando quinto, numeral sexto del Auto de Vista impugnado se limitó a expresar, con relación al segundo motivo del memorial de apelación restringida, en el que denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley material, calificándolo como defecto absoluto, que: “la acción de revalorización de la prueba, constituye un defecto absoluto, por cuanto vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción y valoración de la prueba en juicio oral por lo que este tribunal se encuentra impedido de ingresar a revalorizar la prueba” (sic); sin embargo, dicha afirmación vulnera los principios de tipicidad y congruencia, el primero porque al haberse establecido el elemento subjetivo del dolo en la conducta de la imputada, el Tribunal de alzada debió emitir un pronunciamiento sin que comporte vulnerar los principios de inmediación y contradicción; y, el segundo, debido a que no se investigan ni juzgan tipos penales sino hechos, los mismos que fueron acreditados, por lo que el Tribunal de apelación, debe emitir pronunciamiento sin que implique revaloración, a cuyo efecto concluye que debió emitirse una resolución de apelación por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, efectuando una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales correctos; sin embargo, al no haberlo hecho vulneró los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso.

Añadiendo al respecto que el Tribunal de alzada quebranta el principio de universalidad al no haberse pronunciado respecto al principio de congruencia cuestionado en el segundo motivo de su alzada.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se pronuncie uno nuevo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 548/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 285 a 289), este Tribunal admitió dos motivos del recurso formulado por el Ministerio Público para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 22 de marzo (fs. 177 a 183), que declaró a Angélica Cerda Salas absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; y, el Auto de 27 de marzo de 2010 de Complementación y Enmienda (fs. 189), fallo que entre sus argumentos señala como hechos probados, que se acusó a Angélica Cerda Salas porque habría realizado un proceso voluntario por el cual se hizo declarar heredera ab intestato de Petrona Flores de Cerda, tramite en el cual incluiría datos falsos, llegando a fraguar el documento correspondiente al Testimonio de Escritura Pública 58/2006; sin embargo indican que de la prueba producida en juicio se establece que la documentación de declaratoria de herederos es legal y se encuentra vigente, pese a la confusión de apellidos ocasionada por el cambio de apellidos de la difunta madre de la acusada; es así que afirma que se tiene por probado que los certificados de nacimientos y la Resolución de declaratoria de herederos dictada por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, fueron legalmente obtenidos y entendidos por autoridades competentes y que de acuerdo a los arts. 1289, 1296 y 1534 del Código Civil hacen plena fe y prueba, encontrándose vigentes, asimismo refiere que la identidad de la imputada se encuentra condicionada por actuaciones realizadas por su difunta madre, la que por razones personales hizo el cambio de apellido, problema que también arrastro a sus otros hermanos incluyendo a los querellantes.

Asimismo, indica que no se ha presentado estudio alguno pericial que demuestre la falsedad de ningún documento, tampoco se ha probado la participación de la imputada en el hecho. Adicionalmente, señala que el incumplimiento del acuerdo transaccional suscrito en forma posterior a la declaratoria de herederos que argumenta la acusación no constituye materia penal y su cumplimiento debe tramitarse por la vía legal correspondiente, conclusión que afirman se desprende de las declaraciones de los imputados y se demuestran por las pruebas testificales producidas por el Ministerio Publico y querellante; y, demás prueba literal.

II.2.De la apelación restringida de Jesús Pastor y Santos Cerda Salas.

Los nombrados denuncian en su apelación (fs. 212 a 215 vta.), que se aplicó erróneamente el art. 263 del CPP en relación a los arts. 198 y 203 del CP, argumentando que la prueba producida es bastante y suficiente para probar los delitos querellados y la responsabilidad penal de la acusada, por lo que debió aplicarse el art. 365 del CPP, en este sentido refieren que se vulneró el procedimiento en cuanto a las limitaciones impuestas a la parte querellante por los delitos acusados, asimismo, indican que se vulneró el principio de la sana crítica y falta de fundamentación en la Sentencia, afirmando que hubo desigualdad procesal en cuanto a la exclusión de las pruebas.

II.3. De la apelación restringida de Robert E. Vargas Fuentes, Fiscal de Materia adscrito a la División Delitos Económicos y Financieros.

El representante del Ministerio Público (fs. 217 a 218) formula sus agravios dividiéndolos en dos motivos; es así que como primer motivo, refiere que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba (defecto absoluto y/o de la Sentencia) indicando que la Sentencia ha desajustado su accionar a las determinaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP refiriéndose en particular a la sana critica, ya que en cuanto a las pruebas literales el Tribunal se ha limitado a una simple relación de las pruebas judicializadas sin dar un valor probatorio a cada una de ellas bajo una apreciación integral y armónica, especificando el punto tercero de la sentencia apelada, aseverando que no rige la analogía probatoria en materia penal y que no se puede exigir que en todo delito de falsedad ideológica o falsedad material se practique una pericia.

Asimismo, como segundo motivo señala que existe inobservancia o errónea aplicación de la ley material (defecto absoluto), así como errónea concreción del marco penal (violación al principio de tipicidad), además de una flagrante inobservancia al principio de la sana crítica y de no haberse valorado las pruebas de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, refiriendo en este sentido que uno de los elementos de los tipos penales acusados es el dolo, omitido por el Tribunal de juicio, tampoco se considera la tarjeta prontuario judicializada (MP5) en la que se establece que la acusada utiliza de manera consciente el apellido Angélica Cerda Salas realizando el 26 de junio de 2007, la renovación de su cedula de identidad con el apellido de Salas; no se considera que el 20 de octubre de 2005 inicio una demanda voluntaria de declaratoria de herederos con el nombre de Angélica Cerda Flores, presentando como pruebas su certificado de nacimiento en el que aparece con el nombre de Angélica Cerda Flores y el certificado de nacimiento de la “extinta” madre Petrona Flores de Cerda pese a tener conciencia de la existencia de una Resolución del Juez de Instrucción de Achacachi que se encuentra inscrita en las oficinas de Registro Civil por la que en definitiva se repone el nombre de su madre como Patrona Salas Vela nacida en la localidad de Puerto Guaqui provincia Ingavi de ese departamento.

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“… el Tribunal ad quem además de no haber dado respuesta fundamentada a los agravios denunciados a través de la alzada planteada por el Ministerio Público, ha procedido a declarar su improcedencia en base a conclusiones escuetas, confusas e imprecisas, en franca vulneración al debido proceso; advirtiéndose que el Tribunal de alzada incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, motivando cada conclusión arribada, es decir, explicando las razones por las que concluye que la apelación es improcedente o procedente…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Angélica Cerda Salas
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2015AS/0780/2015-RRC-LFuente oficial