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TSJ

AS/0780/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 780

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 284/2011-A

Demandante: Jorge Eduardo Villarroel Luque

Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Eduardo Villarroel Luque de fs. 121 a 126, contra el Auto de Vista N° 052/2011 de 31 de agosto, cursante de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el ahora recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta al mencionado recurso de fs. 129 a 131 vta., el Auto de 26 de octubre de 2011 a fs. 132 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Interpuesta la demanda contenciosa tributaria y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 10 de enero de 2011, de fs. 92 a 99 vta., declarando probada la demanda y en consecuencia anuló la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/FE-1A/137/2006 de 7 de diciembre.

I.1.2. Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante el Auto de Vista N° 052/2011 de 31 de agosto de fs. 117 a 119, revocó la Sentencia de 10 de enero de 2011 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y en consecuencia mantiene firme y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/FE-1A/137/2006 de 7 de diciembre.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Eduardo Villaroel Luque con los siguientes argumentos:

Acusa, errónea interpretación de los arts. 16, 17, 22 y 23 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, que según señala desde ningún punto de vista legal no son aplicables a su persona, en razón a que en momento alguno realizó transacciones de compra y venta de productos con la empresa Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA), limitándose únicamente, señalar a realizar eventualmente las labores de intermediario comisionista, en fechas anteriores, agrega que el cuestionado Auto de Vista de manera contradictoria; señala que, la Administración Tributaria comprobó la existencia de ventas realizadas por CITSA al mayorista con código de cliente Nº 390003 facturas emitidas por CITSA y refrendadas en el libro de compras y ventas SIRAT, tarjeta individual con el código cliente mayorista del 01.04/2004 al 15.06/2004, recibidos por pagos percibidos por el cliente mayorista señalado, estado de cuentas por cobrar del cliente del 01.06/2004 al 02.08/2004 y papeletas de reimpresión con el recibo oficial de control interno de CITSA, conforme anota la Resolución impugnada. Señala que, el Auto de Vista estableció, no sabe en base a que, menciona, elementos probatorios que Jorge Villaroel Luque es quien realizó las transacciones de compra de mercadería y efectuó pagos por dichas compras.

Alega, que el Auto de Vista en el punto 2 de su segundo considerando incurrió en errónea interpretación señala que su persona realizó transacciones de compra venta de cigarrillos con la empresa CITSA, transcribiendo los arts. 4 de la Ley Nº 843 y 16, 17, 22, y 23 del CTB; con la estéril pretensión de demostrar que su persona es quien realizó transacciones de compra de mercadería de la empresa CITSA. Además señala que, finalmente agrega en forma contradictoria el señalado Auto de cita en el punto 3 de su segundo considerando, señalando además que el Auto de Vista habría constado que el actor llevo a cabo las transacciones señaladas pese a no haberse inscrito en el registro tributario, cual era su obligación, pero además habría incurrido en inconducta tributaria tipificada como omisión de pago, que conlleva la aplicación de una sanción igual al 100% del tributo omitido.

Señala, al respecto de estricto cumplimiento a lo previsto por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a tiempo de desvirtuar y refutar en todos sus términos los agravios expuesto en el segundo considerando numerales 1, 2, y 3 del Auto de Vista, que se impugna, incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del contenido y alcance del art. 4 de la ley Nº 843 y arts. 16, 17, 22 y 23 del CTB.

Refiere que, la Sentencia de 13 de julio de 2010 y el Auto de Vista 003/2001 de 19 de enero de 2011, el Tribunal ad quem sin realizar un análisis exhaustivo de los argumentos de la apelación planteada que son elocuentes y fundamentados, repitiendo errores interpretativos que fundaron la Sentencia, confirma la Sentencia apelada. Los antecedentes expuestos permiten a vuestras autoridades ubicarse mejor en el tiempo y en los hechos que hacen al presente proceso , lo que facilitará a la Administración Tributaria exponer de mejor manera los fundamentos del presente recurso de casación y demostrar las evidentes irregularidades que contienen el Auto recurrido, cuyos criterios erróneos e infundados se arrastran desde las ilegales consideraciones realizadas por el Juez a quo que omitió considerar la impugnación al informe técnico presentado por la Administración Tributaria de fecha 9 de diciembre de 2008, y la apelación de fecha 20 de julio de 2010, el Juez ad quem desmereció los mismos, sin considerar los fundamentos legales y de normativa establecidos para el efecto.

Alega interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista recurrido, así como el error de la validez de las facturas y aplicación de la multa respectiva para determinar la validez y vigencia del adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VE-IF/042/2007, pasando a efectuar una transcripción del fallo emitido por el Tribunal de alzada sin fundamentación legal alguna; acusan errónea interpretación realizada en el anexo 2 del Informe Técnico N°097/2008, que erróneamente suma el total de declaraciones juradas presentadas por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), sin considerar lo establecido por los arts. 4, 10 y 77 de la Ley Nº 843, consideración técnica en la que se basaron la sentencia de primera instancia y el Auto que se recurre.

I.2.1. Petitorio

Concluyo indicando que el amparo de los fundamentos de derecho expuestos y toda vez que el presente recurso ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC, solicita que el Tribunal Supremo de la Nación, case el Auto de vista N° 003/2011 de fecha 19 de enero de 2011, en la forma prevista por el art. 274 del CPC.

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Criterio

...ante la existencia del primer elemento indiciario consistente en código de cliente mayorista, Nº 390003, asignado por la CITSA a nombre de Jorge Eduardo Villarroel Luque; código que figura en todas las facturas; conexo al estado de cuentas por cobrar a nombre de Jorge Eduardo Villarroel Luque del 01.06/2004 al 02.08/2004, conexo a la declaración del propio Gerente de CITSA, en la cual se reconoce que el recurrente es cliente, las bonificaciones recibidas, las cuales no fueron por concepto de intermediación sino más bien por concepto de cliente mayorista, nos muestra una conexitud de indicios y pruebas que permitieron al tribunal de alzada en atención al principio de verdad material, hacer un análisis de la realidad y sus circunstancias con independencia de la forma en la cual fueron alegadas y probadas por las partes, desechando la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es, estableciendo que el recurrente es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no advirtiéndose la errónea interpretación e indebida aplicación de la normativa acusada.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Eduardo Villarroel Luque
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0780/2015Fuente oficial