Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 780/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: CB-110-15-S
Partes: Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes. c/ Victoria Escurra Vda.
de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales,
cancelación de partidas de registro y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2180 a 2206, interpuesto por Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes contra el Auto de Vista Nº 57/2015 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 2171 a 2178 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales, cancelación de partidas de registro y otros, seguido por Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes contra Victoria Escurra Vda. de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra, la respuesta al recurso de fs. 2209 a 2220, la concesión de fs. 2222, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 2017 a 2025 y vta., declarando 1º Probada en parte la demanda de fs. 50 a 59, solo referente al reconocimiento y ratificación de existencia real de derecho propietario y de posesión de los demandantes principales sobre la fracción del terreno de 3.622 m2. Segregado del originario Lote Nº 32-A. 2. Improbada en cuanto a las demás pretensiones; como también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 223 a 234 en cuanto a la ratificación de posesión y derecho propietario a título sucesorio sobre el saldo del lote de terreno Nº 32-A en una extensión restante de 8.885 m2., disponiendo la reivindicación de dicha fracción a favor de los demandados reconvencionistas e improbadas en cuanto a las demás pretensiones; respecto a las excepciones perentorias interpuestas por ambas partes litigantes, declaró en algunos casos probadas y en otras improbadas conforme se encuentra descrito de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 2034 a 2054 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 57/2015 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 2171 a 2178 y vta., que en lo relevante en relación a la apelación del Auto de 14 de enero de 2008 fundamenta que no concurren en la especie los presupuestos para la cosa juzgada, en relación a la transacción refiere que es un modo extraordinario de conclusión del proceso que consiste en el acto bilateral por el cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, lo que no acontece en la especie, respecto a la prescripción efectivamente la acción de nulidad y reivindicación son imprescriptibles, razón por la que hace a su improcedencia, tomando en cuenta haberse demandado las mismas en vía reconvencional, respecto de la conciliación y desistimiento del derecho corresponde manifestar que en la especie no existe prueba alguna de haberse procedido a la anotada conciliación y desistimiento del objeto de la demanda; respecto a la apelación de la sentencia imprime que los fundamentos expuestos por el A quo en su resolución de fondo apelada, son claros, expresos y ampara en cuestiones de hecho y de derecho, con los que el Tribunal se encuentra plenamente de acuerdo, quedando en consecuencia totalmente desvirtuados los extremos de los supuestos agravios sufridos por los apelantes que dicho sea de paso efectúan apreciaciones subjetivas y obviamente acorde a sus propios intereses; que examinada la sentencia apelada, se llega al convencimiento de que no son ciertas las violaciones “in judicando” que protesta el recurso, pues la prueba ha sido correctamente valorada sin violación alguna y menos que el informe pericial sea absolutamente ilegal y contrario a la realidad, a los datos del proceso, como a las normas procesales citadas, por lo que considera que la determinación asumida por el A quo, confirmada de manera parcial por el Ad quem, resulta siendo la correcta, no existiendo vulneración alguna de la decisión asumida; que en el caso el apelante se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin especificar concretamente si el error que acusa respecto a la valoración es de derecho o de hecho, habiéndose limitado a señalar de manera muy general que no se habría aplicado correctamente las normas de la sana crítica, aspecto que determina la inadecuada formulación de la impugnación deducida, toda vez que no es posible que el Tribunal realice una nueva valoración de todos los medios de prueba aportados y producidos en el proceso a fin de establecer la veracidad o no de la denuncia, por lo que no encuentra que sean evidentes las infracciones acusadas por el apelante; que de acuerdo a la documentación existente en antecedentes procesales y al informe pericial evacuado por la perito de oficio de que evidentemente no se ha acreditado que la segunda fracción de 1 hectárea, se encuentre junto a la primera fracción de 1 arrobada, máxime si los límites de ambos terrenos no observa que no se encuentran contiguos, aspecto que no podría considerarse como hecho probado en la resolución apelada, máxime si es deber de las partes tener la carga de la prueba respecto a los hechos que pretende demostrar como ciertos, ello conforme determina el art. 375 del CPC, consecuentemente no resulta ser ilegal e ilícito la determinación asumida por el A quo; que al pronunciarse respecto a las excepciones perentorias opuestas por la parte apelante, ha fundamentado correctamente cada una de ellas el motivo por el cual no se consideran como hechos probados, consiguientemente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 del CPC, por lo que no se observa agravio alguno al respecto; que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes fueron valoradas por el A quo en su conjunto conforme mandan los arts. 1289, 1296, 1297, 1330 del CC., con relación al art. 397 y 476 del procedimiento, en tal razón el A quo emite una resolución donde necesariamente expone los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenta su fallo, lo que de ninguna manera implica una argumentación incorrecta a la valoración de la prueba o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario el A quo ha desarrollado con precisión y claridad, las razones que motivaron a asumir una determinada resolución; que en base a las consideraciones realizadas, concluye que el A quo emitió el fallo apelado con fundamentos motivados, congruentes y pertinentes, sin haber desconocido los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia y Auto apelada, con costas.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia los graves actos ilegales “in judicando”, con referencia a la confirmación del Auto apelado de 14 de enero del 2008.
Refiere que de una cuidada verificación de la primera parte del contenido del Auto de Vista impugnado resulta siendo absolutamente ilegal, lesivo y atentatorio a los datos del proceso, a las normas procesales y sustantivas que son de orden público, al extremo de ser contrarios, contradictorios e incongruentes a las leyes y a los datos del proceso, por haberse incurrido en los graves actos ilegales de los errores de hecho y de derecho, consistentes en la omisión, supresión, y la falta de consideración y apreciación legal, oportuna y objetiva de las pruebas literales de cargo y de descargo, al extremo de haberse omitido y suprimido en forma total y absoluta la consideración y apreciación legal e individualizada de cada una de las pruebas literales de cargo y de descargo, cuando para demostrar y probar las excepciones previas opuestas a la demanda reconvencional, los mismos que fueron ofrecidos y reproducidos de fs. 1 al 49 y 312 al 357, consiguientemente no se puede indicar en el contenido del Auto de Vista el fundamento de que las supuestas pruebas literales no se habían presentado de manera adjunta al memorial de las excepciones previas, por lo que el referido hecho de la falta de pruebas no es tan cierto ni verídico, incurriendo las Autoridades en actos ilegales de la supresión, omisión y la falta de consideración y apreciación legal, oportuna, objetiva, individualizada y conjunta de los efectos legales de cada uno de los documentos ofrecidos en calidad de prueba literal para demostrar el fondo de la demanda así como las excepciones previas y perentorias opuestas a la demanda reconvencional, los mismos que no han sido apreciadas en su verdadera sentido legal dentro del marco de los principios constitucionales de legalidad, de la razonabilidad y de la verdad material, incurriendo en violación de los arts. 330, 347, 403, 404-II del Código de Procedimiento Civil, y arts. 450, 519, 945, 949, 1279, 1280, 1281, 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1319, 1449, 1451, 1455, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 2, 1558 y 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales, actualizado y mejorado en los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957, dejándoles en completa indefensión atentando el debido proceso sin haberse pronunciado en forma específica, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos de su recurso de apelación.
Agrega que de haberse tomado en cuenta y apreciado como cierta y verídica en forma legal el contenido y la validez real y verdadero del documento transaccional y los efectos legales de los otros actuados judiciales consistentes en la copias legalizadas de la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo y demás resoluciones de fs. 1 al 41 y ante tanta evidencia legal irrefutable seguramente creen que debió haberse declarada como probadas las excepciones previas de transacción, cosa juzgada, conciliación, desistimiento de todas las acciones y derechos de los demandados sobre el bien inmueble motivo de litigio, en virtud de que los nombrados demandados nunca enervaron ni destruyeron las pruebas referidas, es así que las normas procesales y sustantivas antes citadas son de cumplimiento obligatorio por parte de los juzgadores y por todas las personas por expresa determinación de los arts. 8, 14, 56, 108-1, 109-I, 115, 180 y 410 de la CPE, distorsionando la eficacia legal de los arts. 397 del CPC y art 1286 del CC., normas legales que de ninguna manera facultan a los juzgadores a desconocer y omitir la apreciación de las pruebas producidas por las partes, lo que se encontraría corroborado por la confesión espontanea prestada ante el Juez del proceso ejecutivo.
Por los graves actos ilegales de violación a las normas procesales, como a los principios constitucionales de la seguridad jurídica, la verdad material, y la razonabilidad en la aplicación objetiva de las leyes, así como a los derechos y las garantías constitucionales del cumplimiento de las leyes, de la legalidad, del justo y debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la propiedad, del derecho a la defensa, del derecho a recurrir y a tener una resolución debidamente motivada y fundamentada sobre la base de la verdad material, existiendo graves defectos procesales “in judicando” que afectan al orden público y a sus derechos en la tramitación de la causa señalados por el art. 253 inc. 1), 2), 3) del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se case el Auto de Vista.
Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones previas, lo correcto era revocar el Auto apelado de 14 de enero de 2008 y declarar probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada o revocar en parte la Sentencia y declarar probada la demanda principal y las excepciones perentorias planteadas contra la reconvencional; al no haber procedido de esa manera incurrió en violación de los arts. 450, 519, 945, 949, 1279, 1280, 1281, 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1319, 1449, 1451, 1455, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 2, 1558 y 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales, actualizado y mejorado en los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957, que en el presente caso el objeto, la causa y las partes son los mismos e idénticos, consiguientemente lo correcto era revocar el Auto apelado y declarar probadas las excepciones previas opuestas a la demanda reconvencional. Al no haberse obrado de esta manera se ha incurrido en las causales de casación señaladas por el art. 253 incs. 1), 2), 3) del Código de Procedimiento Civil.
2. Fundamentos legales de hecho y de derecho para la casación en el fondo: contra el Auto de Vista en lo que se refiere a la confirmación de la Sentencia y su Auto complementario.
Para la demostración real, precisa, material y objetiva de una y de varias de las causales de casación señaladas en el art. 253 incs. 1), 2), 3) del Código de Procedimiento Civil, en la que ha incurrido el Ad quem al momento de confirmar la Sentencia recurrida, y su Auto complementario de 28 de mayo de 2011, señala que:
2.1.- (1.-) En el contenido del Auto de Vista por la que se determina confirmar la Sentencia, sobre la base solamente de los arts. 1286, 1309, del CC., y 397 del procedimiento civil, y sobre la base del ilegal y contradictorio plano e informe del perito de oficio.
Manifiesta que los fundamentos del Auto de Vista resultan siendo absolutamente ilegales, contrarios y contradictorios a los datos del proceso, así como a las pruebas literales de fs. 1 a 49; 312 al 357, 626 al 652, así como a lo señalado en el punto 1 de la Sentencia que transcribe, de donde se establece que las dos parcelas de terreno signados como los 32-A y 32-B, que se refieren al tracto sucesivos de sus derechos, se encuentran ubicados en la zona de Chillimarca, en la forma que se encuentran descritos y señalados en los planos de propiedad de fs. 647, 1138, 1381 y los documentos de fs. 1 al 49, 312 al 357, 626 al 652 del proceso, cuyos documentos resumidos en el contenido del documento transaccional de 30 de enero de 1998, reconocido y aceptado como una cosa juzgada por los demandados, de donde se infiere y entiende que la hectárea de terrenos se encuentra en el mismo lugar del lote 32-A. Por lo tanto los 8.885 m2., de terrenos ya no le corresponden a los demandados, en virtud de que los referidos 8.885 m2., de terrenos, es y son parte integrante de la Ha de terrenos que ya fueron vendidos y transferidos a sus personas. De donde se infiere y se entiende que los argumentos determinativos periciales o judiciales, resultan siendo absolutamente ilegales, incongruentes, contrarios y contradictorios, al contenido legal y textual de las cláusulas del contenido del documento transaccional, los demás documentos y los planos de propiedad de fs. 647, 1138, 1381, que fueron ofrecidos en calidad de prueba de cargo y de descargo, pero nunca objetados, rebatidos ni enervados en ninguna forma por los demandados. Por lo tanto al confirmar la sentencia, con los referidos argumentos equivocados se incurre en una clara violación a lo señalado en los arts. 450, 519, 945, 949, 1538, 1545, 1557 inc. 1) y 2) del Código Civil, así como a lo determinado en los arts. 1, 2, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957. Consiguientemente se ha suprimido la tradición documentaria y sus derechos de propiedad sobre los 13,622 mtrs.2 que se encuentra en el mismo lugar del lote 32-A, incurriendo en una clara violación, supresión y desconocimiento de la seguridad jurídica, de la legalidad, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la verdad material, del derecho a la propiedad, y el respeto a las transacciones con la autoridad de cosa juzgada, señalado en los arts. 8, 14, 56, 108-1, 109-I, 115 y 410 de la CPE.
2.2.- (1.2.-) Expresa que los fundamentos de hecho por las que se pretende confirmas el Auto de Vista reconociendo nuevos derechos de propiedad a los demandados sobre la superficie de 8.885 m2, sin considerar ni verificar previamente que la indicada partida de registro de fs. y partida Nº 2076 de fs. 213 y 221, se encuentran totalmente cancelados y extinguidos por determinación de los arts. 1538, 1545, 1557-1) y 2), 1558-1) y 2) del Código Civil y lo determinado en los arts. 12, 24 y 26 del D.S. Nº 27957. Motivo por el que las determinaciones de reconocer nuevos derechos de propiedad a los demandados y desconocer su derecho de propiedad sobre 8.885 m2., de terreno que se encuentran sobre el lote 32-A, resultan siendo absolutamente ilegales, contrarios y contradictorios a los efectos legales del contenido del documento transaccional de 30 de enero de 1998 debidamente registrado en Derechos Reales. De manera que los demandados ya no tienen ningún derecho de propiedad sobre ninguno de los saldos de terrenos del lote 32-A, por lo que es un imperativo categórico declarar el mejor derecho de propiedad sobre los 13.622 m2., segregados del lote 32-A como emergencia y consecuencia de la extinción y cancelación de las partidas del registro de la declaratoria de herederos de los demandados. Por lo que se debió casar el Auto de Vista en todas sus partes.
2.3.- (1.3.-) Señala que las Resoluciones Municipales técnico administrativas, dictadas por el Municipio aprobando un plano de propiedad como en este caso sobre la superficie de 8.885 m2., sobre la base de una partida de registro Nº 2076 de 4 de julio de 1991, totalmente extinguida, dicho plano y la resolución municipal, no constituyen ningún título de propiedad de ninguna índole, por cuanto los derechos de propiedad inmueble solo se adquieren y se tramitan mediante un documento público o privado debidamente registrado en Derechos Reales. Con el advertido de que el Municipio no tiene ninguna competencia ni facultad legal, para crear, modificar, extinguir y menos para conocer derechos de propiedad a favor de ninguna persona, puesto que sus facultades señaladas en la ley 2028, son pura y meramente administrativas. Por lo tanto la referida resolución municipal, no tiene ninguna validez ni eficacia legal para demostrar, acreditar o constituir ningún derecho propietario y menos para restituir o reivindicar ningún bien inmueble ni derecho alguno a favor de los demandados, y menos sobre la base de la indicada partida de registro de la declaratoria de herederos totalmente cancelada y extinguida, por cuanto ambos ya no son documentos idóneos ni legales.
2.4.- (4.-) En lo que se refiere a los puntos de hechos de la relación procesal y las probanzas; refiere que no existe ningún punto de hecho de probanza que haya señalado el señor Juez para determinar la ubicación exacta de la hectárea de terrenos, siendo que así este punto no ha sido demandado. Por lo tanto el A quo carecía de una competencia legal para pronunciarse sobre un aspecto que nunca ha sido demandado, demostrando su actuación una acción ultra, extra y citra petita. Consiguientemente la Sentencia adolecía de graves defectos procesales “in judicando”, por cuanto el Juez no podía pronunciarse sobre un aspecto legal que no fue demandado, así como que el punto de hecho de la determinación de la ubicación del bien inmueble de 10.000 m2., no se encontraba como punto de hecho demandado ni de probanza. Consiguiente al haberse direccionado la valoración de las pruebas en ese sentido el A quo incurrió en graves actos ilegales de usurpación de funciones, cuyos hechos fueron denunciados al Ad quem, sin embargo no fueron considerados, más al contrario al haberse confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación vuelve a incurrir en los mismos errores del A quo.
2.5.- (5) Con relación a los fundamentos de hecho y de derechos expresados en los puntos: 3 y 13 del considerando II: del Auto de Vista impugnado. En lo que se refiere a la ilegalidad del informe pericial de oficio.
Refiere que el informe pericial emergente de títulos ejecutorial colectivo del año de 1993, en la que se pretende sustentar la traslación y la ubicación de los 10.000 m2., en la zona de Villa Max Fernández o el pantalón, no tiene ninguna validez ni real ni material, ni eficacia legal para dirimir o definir la ubicación ni los derechos de propiedad de sus personas, con la única aclaración y salvedad de que la ubicación del lote 32-A, a fs. 1940 y 1982 del proceso, en lo que se refiere a la ubicación de la parcela 32-A es la correcta. Sin embargo en la determinación de la supuesta traslación ubicación de tercera parcela de la Ha de terrenos a la zona de Villa Max Fernández, sobre la base de un título ejecutorial agrario colectivo, resulta siendo absolutamente ilegal e incorrecto, por tanto resulta siendo totalmente atentatorio, violatorio, contradictorio e incongruente a sus derechos de propiedad, así como a las determinaciones legales de los arts. 450, 519, 945, 949, 1279, 1280, 1281, 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1319, 1449, 1451, 1455, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 1) y 2, 1558 1) y 2), y 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales, actualizado y mejorado en los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957, que son de cumplimiento obligatorio por expresa determinación de los arts. 8, 14, 56, 108-1, 109-I, 115 y 410 de la CPE., normas jurídicas que nos ilustran y nos enseñan la forma y manera de poder identificar y determinar la ubicación exacta de los predios conforme a su tradición documentaria, del antecedente dominial o el tracto sucesivo anterior. Normas que en el presente caso de la pericia de oficio no han sido cumplidas ni observadas a cabalidad. Más por el contrario, han sido totalmente violadas y suprimidas en su eficacia, tanto por la perito de oficio cuanto por los juzgadores al momento de la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo. Consiguientemente la indicada prueba pericial resulta absolutamente nula de pleno derecho y no puede ser utilizada ni debe ser tomada en cuenta para fundar ninguna resolución judicial.
2.6.- (6.-) Con referencia a los fundamentos de hecho expresados en los 4, 8, 10, 14, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 15 del Auto de Vista, en los que se refiere a ilegalidad de los actos denunciados.
Expresa que el Tribunal de apelación en forma por demás ilícita, incongruente y contradictoria a lo señalado en el punto uno de los hechos probados de la Sentencia y a todas las pruebas de cargo y de descargo, cursantes de fs. 1 al 49, 312 al 357, 626 al 652 del proceso, y de manera específica, en contra de los efectos de la cancelación y extinción legal de las partidas de registro de fs. 213 y 221 del proceso, ha confirmado la Sentencia, empero los principios señalados no les reconocen facultades a los jueces para que puedan desconocer facultades a los jueces para que puedan desconocer, omitir, suprimir, las pruebas y las leyes e la república. Cuyos actos del desconocimiento y supresión de las leyes en el presente caso, se han producido, de manera deliberada, interesada y parcializada, tal como se ha demostrado en el presente caso.
Que el Ad quem no dio cumplimiento al A.S. Nº 203/2015, respecto a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las resoluciones judiciales, aspecto que amerita la casación del Auto de Vista impugnado.
Señalan que los juzgadores a su turno no han cumplido con su obligación legal de apreciar en forma adecuada, cada una de las pruebas literales ofrecidas de su parte, como no se ha tomado en cuenta en forma detenida los efectos extintivos de las partidas literales de fs. 213, 221 del proceso y de manera individualizada y conjunta de cada una de las pruebas literales cursantes de fs. 1 al 49, 312 al 357 y de fs. 626 al 652 del proceso y con cuya omisión y desconocimiento, así como por la falta de una apreciación mesurada y un pronunciamiento específico sobre la validez positiva o negativa de cada una de las pruebas del proceso, incurriendo en las causales de casación señalados en los incs. 1), 2), 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y se declare probada en todas sus partes la demanda principal, improbada la demanda reconvencional en todas sus partes y probadas las excepciones previas y perentorias opuestas a la demanda reconvencional, reconociendo el mejor derecho de propiedad a sus personas sobre los 13.622 m2., que fueron segregados del lote Nº 32-A, y probada la acción negatoria y extinción de derechos de propiedad de los demandados sobre los 8.885 m2., por extinguidas las partidas de registro de la declaratoria de herederos.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el recurso de casación en el fondo carece de toda veracidad, no se ajusta a la realidad, a los datos del proceso y lo que es peor se encuentra en franca contradicción con disposiciones legales en vigencia.
Que los argumentos ampulosos, redundantes, contradictorios, ilegales e infundados vertidos por los demandantes en su ilegal recurso de casación en el fondo no merecen siquiera considerarlos ya que se refieren a lo mismo y no aportan con ningún elemento nuevo o convincente que demuestre la verdad histórica de los hechos por lo que no corresponde mencionarlos.
Al presente en mérito a lo expuesto y en cumplimiento de las disposiciones legales citadas y la abundante prueba documental, testifical, pericial y otras cursantes en obrados, solicita declarar improcedente e infundado el mencionado recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes con costas y condenaciones de ley, confirmando y manteniendo el Auto de Vista impugnado.
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