Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 780/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: LP-131-16-A
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón. c/Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón, contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Usucapión seguido Patricia Clemencia Castro Calderón contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, la respuesta de fs. 399 a 405 vta., la concesión del recurso de fs. 406, auto de admisión de fs. 413 a 414, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 245, después de emitida Sentencia, y previa tramitación de incidente de nulidad determinó: que velando los derechos fundamentales y constitucionales de las partes, en sujeción a los principios de responsabilidad, de servicio a la sociedad, de imparcialidad, de seguridad jurídica consagrados en el art. 3 incs. 3), 4) y 7) de la Ley del Órgano Judicial, en la vía de saneamiento procesal; ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 10; debiendo la parte demandante cumplir con lo dispuesto en el art. 327 inc.4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil.
Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 256/2016, confirmó el Auto definitivo apelado señalando que el único argumento que mantiene el recurso de apelación no tiene sustento legal para ser acogido, habida cuenta que ya el Tribunal Constitucional ha establecido que es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de Sentencia, y por consecuencia lógica también es posible el acogimiento de incidente de nulidad obrados, lo cual no puede ser considerado como un acto que va contra la Constitución y las leyes, pues toda decisión del órgano jurisdiccional que va con desconocimiento de derecho y garantías fundamentales no puede subsistir y mantenerse vigente, encontrándose la competencia del Juez en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la recurrente solo atina a sostener su recurso en el hecho de que el Juez no puede revisar, revocar o anular la Sentencia emitida en la causa argumento que habría sido resuelto por la jurisprudencia constitucional.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución apelada simplemente habría ratificado la nulidad por falta de competencia con la que se habría pronunciado el auto apelado pues conforme establece la referida norma procesal pronunciada la Sentencia, el Juez no podría sustituirla, ni modificarla y concluiría su competencia respecto al litigio; por lo que sería ilegal y contrario a la norma que el mismo órgano emisor de una Sentencia, anule o revoque sus propias decisiones, por un elemental principio de orden Social y Seguridad jurídica, pues el Juez no habría contado con competencia y por tanto no se encuentra legitimado a anular su propio fallo, aspecto que constituiría causal de nulidad.
Que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su recurso de apelación habría hecho énfasis en la vulneración del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose asimismo la violación a los arts. 9, 219 del CPC, art. 56 del Ley 025 y el art. 122 de la CPE, siendo evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad quem con relación a las normas antes citadas, extremo que vulneraria el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que se habría producido una incongruencia omisiva.
Por lo que, solicita se anule al Auto de Vista recurrido.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso la demandada señaló, que el recurso de casación no ha sido planteado dentro del plazo que establece el art. 273 del Código Procesal Civil ya que de los datos del proceso se evidenciaría que la recurrente ha sido notificada en fecha 3 de junio de 2016 con el Auto de Vista recurrido, siendo que su recurso de casación habría sido presentado en fecha 23 de junio de 2016 por lo que el plazo de 10 días hábiles habría vencido en fecha 17 de junio del mismo año, asimismo refiere que la procedencia del recurso debería ser demostrado debido a que no todas las resoluciones de vista son recurribles, debiendo precisar la norma en que amparan para abrir la competencia del Tribunal supremo aspecto que no ocurre en el caso presente, asimismo refiere que el recurso n responde, no cumple al art. 274 del Código Procesal Civil no obstan lo reclamado se cometen varias imprecisiones al plantear el recurso de casación y si bien el recurso hace mención a la vulneración del os arts. 196 y 226 del Código de Procedimiento Civil que en relación al art. 196 del CPC, dicho aspecto seria evidente cuando el proceso se ha desarrollado sin vicios que hagan a la legitima defensa y el acceso a la justicia, y el art. 226 no dispone que el Juez no pueda revisar su propia Sentencia por lo que se comete un error al dirigirse a dicho artículo, por lo que se habría dado actos vulneratorios que dieron lugar a que la Sentencia se emita con exceso de poder.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del régimen de nulidades procesales.-
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