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TSJ

AS/0780/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 780/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 5/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ronald Nardo Montero Ruiz y otros

Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 2929 a 2930 vta., Héctor Eddy Dávila Arenas, en su calidad de Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2016 de 17 de noviembre, de fs. 2921 a 2926, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ronald Nardo Montero Ruiz, Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez y Willy Jesús Ruiz Domínguez, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Activo, Concusión, Concusión en Grado de Complicidad, Extorsión y Cohecho Pasivo Propio, previstos y sancionados por los arts. 158 y 151 con relación al 8, 333 y 145 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 6/2013 de 9 de julio (fs. 2717 a 2738), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ronald Nardo Montero Ruíz, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión con costas en favor del Estado y pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima y la inhabilitación especial para ejercer cargos o funciones públicas por el lapso que dure su pena, de conformidad con el inc. 1) primera y segunda parte del art. 36 del CP; y, absuelto de los delitos de Extorsión y Cohecho Pasivo Propio. Además, con relación a Renán Alfredo Rodríguez y Willy Jesús Ruíz Domínguez, declaró su absolución por los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la referida Sentencia, Felipa Escalante Ortega en representación legal del Consejo de la Magistratura de Tarija (fs. 2742 a 2744 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, al que se adhirió el imputado Willy Jesús Ruíz Domínguez (fs. 2753 a 2755 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 35/2016 de 17 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 359/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente, sostiene que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado en el considerando III.2, al hacer referencia al punto de apelación de inobservancia del art. 333 del CP, se había limitado a reiterar lo mencionado en el punto III.1.1; es decir, que la carga de la prueba correspondería a la parte acusadora, haciendo una consideración de que el delito atribuido al sentenciado no constituye un delito de corrupción, argumentos que no fueron utilizados dentro de la apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se modifique el Auto de Vista impugnado, conforme lo dispuesto por el art. 419 del CPP y se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 359/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 2943 a 2945, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Héctor Eddy Dávila Arenas, en representación del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Tarija, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2013 de 9 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ronald Nardo Montero Ruíz, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión con costas en favor del Estado y pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima y la inhabilitación especial para ejercer cargos o funciones públicas por el lapso que dure su pena, de conformidad con el inc. 1) primera y segunda parte del art. 36 del CP; y, absuelto de los delitos de Extorsión y Cohecho Pasivo Propio, refiriendo en el acápite “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA EL TRIBUNAL”, que el 28 de noviembre, aproximadamente a medio día Ronald Nardo Montero Ruíz, recibió la suma de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) de Corina Cecilia Paniagua Romero, ésta última que había sido constreñida vía telefónica por el acusado, a cambio de favorecerle con el resultado de una resolución del Tribunal Supremo de Justicia. La entrega del referido dinero se había realizado en la Plaza Sucre de Tarija, momento en el que había sido sorprendido en flagrancia por los oficiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), cuando se dirigía a una camioneta oscura, marca Nissan, donde lo esperaban Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez y Willy

Jesús Ruíz, quienes tendrían en su poder la suma de Bs. 60.000.- (sesenta mil bolivianos). Durante las investigaciones, también había aparecido Humberto Vargas, comunicando a Tamer Medida, representante distrital del entonces Consejo de la Judicatura, que el dinero incautado en la suma de Bs. 60.000.- (sesenta mil bolivianos), podrían ser procedentes de haber favorecido a Renán Alfredo Rodríguez, en un proceso civil que tendría el referido, con la vía civil, en la que habría ganado en las instancias de Tarija, proceso anulado en Sucre.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El Consejo de la Magistratura, fundó su recurso en los siguientes argumentos:

1) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación, conforme establece el art. 370 inc. 5) del CPP, porque en el numeral II de la Sentencia, el Tribunal de mérito había fundamentado que el tipo penal Extorsión, previsto por el art. 333 del CPP, no es de corrupción, sino sería un delito contra la propiedad, que tiene como uno de sus elementos, el constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, mediante una amenaza grave que anule la voluntad de la víctima, que no pueda actuar de otro modo. Después de dicha argumentación, el Tribunal de Sentencia de manera contradictoria -a decir la parte recurrente-, había fundamentado que el temor en la víctima sería reverencial a la función del acusado, pero que el mismo no era invencible, lo cual estaría acreditado con la denuncia del hecho ante el funcionario jerárquico departamental del Órgano Judicial, para neutralizar la acción del agente, por lo que no concurriría los elementos constitutivos del tipo penal, al no tratarse de un delito de corrupción, que puede ser cometido por cualquier persona particular y porque no concurriría el elemento psicológico de la amenaza grave. A decir de la parte recurrente, el imputado Ronald Montero Ruíz, procedió a ejercer intimidación grave en la víctima, mediante llamadas telefónicas, sosteniendo que la resolución de su recurso de casación sería desfavorable si no cancelaba el dinero, obligando a la víctima a cancelar la suma de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), en desmedro de su patrimonio, hechos que acreditarían a decir de la recurrente la conducta típica del acusado, lo cual ameritaría la anulación parcial de la Sentencia, para una correcta valoración y fundamentación de la sentencia, dictando una sentencia condenatoria conforme lo previsto por el art. 365 del CPP.

2) La Sentencia no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 365 de la norma adjetiva penal, al no pronunciarse ni determinar nada respecto a las sumas de Bs. 2.500.- y 60.000.-, lo que también ameritaría la anulación de la sentencia de forma parcial a los fines del cumplimiento de la norma inobservada.

II.3. De la adhesión interpuesta por el imputado Willy Jesús Ruíz Domínguez.

El imputado se adhirió al tercer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura; es decir, en cuanto a la inobservancia de los arts. 364 concordante con el 365 del CPP, pues señala que el proceso le ocasionó perjuicios económicos, por lo que debió condenarse al Ministerio Público con costas, disponiendo además la indemnización, todo ello al amparo de los arts. 115.I, II y 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 365, 365 del CPP y 95 del CP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...evidentemente el Tribunal de apelación, incurrió en falta de fundamentación; puesto que, el defecto en la identificación debida de los fundamentos que sustentaron los agravios denunciados por la parte apelante, determinó que el Tribunal de alzada, emita una resolución con argumentos generales e imprecisos, sin responder a los fundamentos expuestos por el Consejo de la Magistratura, referidos a la denuncia de supuesta falta de fundamentación en la Sentencia -inc. 5) del art. 370 del CPP- respecto al tipo penal de Extorsión, previsto por el art. 333 del CP; pues el Tribunal de alzada, no explicó por qué el hecho de que el Tribunal de mérito, hubiera descrito los elementos del tipo penal de Extorsión, señalando que uno de ellos es constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, para posteriormente alegar que el temor en la víctima era reverencial a la función del acusado, lo cual no era invencible y habría quedado comprobado con la denuncia de dicha acción ante el representante del Consejo de la Magistratura, por lo cual no concurriría el elemento de la amenaza grave y la cualidad de ser un delito de corrupción, no sería una fundamentación contradictoria, conforme lo alegado en la apelación".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ronald Nardo Montero Ruiz y otros
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0780/2017-RRCFuente oficial