Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 780/2019-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : Tarija 13/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mario Adel Cossio Cortez y otros
Delito : Enriquecimiento Ilícito y otro
RESULTANDO
El Ministerio Público (13 de noviembre de 2020), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (13 de noviembre de 2020) y la Gobernación del Departamento de Tarija (16 de noviembre de 2020), formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33/2020-SP 2DA de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Adel Cossio Cortez, Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, tipificados en los arts. 27 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (L004); y,
ANTECEDENTES
Por Sentencia 07/2018 de 28 de marzo, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró por unanimidad a Mario Adel Cossio Cortez, autor del delito de Enriquecimiento Ilícito previsto y sancionado en el art. 27 en relación al art. 25 núm. 2) de la L004, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años a ser cumplidos en el Penal de Morros Blancos en esa ciudad, más una multa de 300 días a razón de un boliviano por día, costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en fase de ejecución. Asimismo, se dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la función pública o cargos electos por cinco años.
Por otro lado, aquella Sentencia declaró la absolución de culpa y pena de Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera por el delito Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito sancionado en el art. 29 de la L004, “al instrumentarse las circunstancias estipuladas en los numerales 2 y 3 del art. 363 del [CPP]” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, y la abogada defensora de Mario Adel Cossio Cortez, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 33/2020 de 05 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar la acción del Ministerio Público, confirmando la absolución a favor de Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torri de Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera; así como, declarar con lugar el recurso promovido por la defensora de Mario Adel Cossio Cortez, fallando por la absolución de éste, al considerar que se tuvo constatado la “vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso así como ser evidente la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva del art. 27 de la ley 004 a hechos anteriores a la promulgación de dicha ley, en consecuencia” (sic)
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
II.1 Recurso de casación del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia Paz, a la sazón, miembro de la Unidad de la Fiscalía de delitos Anticorrupción, Tributario, LGI de Tarija, recurre en casación acusando la violación de los arts. 11, 124, 173, 354 y 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la emisión del Auto de Vista 33/2020-SP 2DA de 5 de noviembre, argumentando:
II.1.1 Que, en el antecedente de una Sentencia “en la que no existe fundamentación debida” (sic), el Tribunal de apelación no tuvo presente que la excepcionalidad del art. 123 Constitucional, sobre la aplicación retroactiva de la Ley penal es aplicable al caso concreto por cuanto, “si bien el incremento patrimonial injustificado fue realizado en gestiones anteriores a esta modificación, justamente se tiene que la naturaleza pluriofensiva y que no pueden quedar en la impunidad pese al paso del tiempo” (sic), agregando que, “la Sala penal apartándose de la finalidad de dicha excepción refiere que el delito de Enriquecimiento Ilícito no es un delito permanente o continuado y que el mismo sería de naturaleza instantánea, no considerando que el resultado de este delito perdura en el tiempo así como la propia afectación al bien jurídico protegido” (sic); en similar forma, asevera que los miembros del Tribunal de alzada realizaron una interpretación errónea de la finalidad normativa beneficiando al acusado y causando desmedro a la función pública con fundamentos errados tratando de crear una línea jurisprudencial que tendrá como resultado la impunidad de los patrimonios injustificados resultado de conductas ilícitas evitando que el sistema procesal penal pueda actuar de forma adecuada y efectiva en defensa de los intereses del estado” (sic).
II.1.2 Manifiesta que la Sentencia apelada incurrió en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, afirmando que los jueces de mérito dictaron un fallo en el que no existe fundamentación debida vulnerando el debido proceso, en transgresión de los arts. 359, 360 núm. 3) y 124 de la Ley penal adjetiva, “más aún si no se han pronunciado en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, pues se demuestra que ni siquiera realizaron correctamente una relación pormenorizada de la prueba judicializada en juicio, y mucho peor, expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva” (sic)
Agrega que en fase de apelación la Fiscalía reclamó un supuesto de deficiente fundamentación sobre el grado de autoría por el delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito por parte de Gloria Cortez Maire Vda. de Cossio, Fabiana Anette Cossio Torride Calabi, Silvana Cossio Torri y Gino Iván Calabi Cabrera, en cuya respuesta el Tribunal de alzada “realiza un análisis erróneo respecto a la naturaleza del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito…ya que se limita solamente a referir que no se hubiera logrado destruir el principio de inocencia de los acusados y que sus conductas y que sus conductas no se adecuarían a ocultar, disimular legitimar el incremento patrimonial y mucho menos facilitar su nombre, máxima cuando la actuación del acusado Mario Cossio tampoco se ajusta al ilícito indilgad, aspecto que no fue analizado en su totalidad teniendo en cuenta que una de las fases para legitimar un patrimonio ilícito es el de disimular el bien, hecho comprobado con la prueba teniendo un bien inmueble a nombre de los familiares de Mari Cossio quienes no tenía la capacidad adquisitiva para el mismo” (sic). Considera que el Auto de Vista impugnado no posee fundamentación fáctica y descriptiva, al realizar afirmaciones a favor del imputado sin pronunciarse respecto al hecho de Enriquecimiento Ilícito, más cuando “los hechos plasmados se configuraban en ser sancionados hacia los acusados, y no así al contrario absolverlos de culpa y pena y solamente sentenciarlos por un delito” (sic).
La Fiscalía agrega que, el Auto de Vista impugnado solamente se limitó a refrendar sin explicación previa, la legalidad y racionalidad del basamento fáctico de la Sentencia, en relación a los demás coacusados, empero, a la vez señaló lo contrario sobre al imputado Cossio Cortez, “quien a decir de…la sala Penal Segunda el Tribunal aquo al emitir Sentencia condenatoria en su contra a violentado derechos y garantías del mismo, sin entrar a fundamentar y pronunciarse respecto al hecho de Enriquecimiento Ilícito que se tenía demostrado…en primera instancia” (sic). A ello se añadiría que, “se tiene plenamente evidenciado el incremento de su patrimonio de forma injustificada adecuando su conducta al delito de Enriquecimiento Ilícito, para lo cual debió disimular tal aspecto utilizando a sus familiares allegados quienes teniendo igualmente conocimiento de tal acción ya que tampoco cuentan con la capacidad adquisitiva del bien han colaborado para realizar el registro y así evitar una responsabilidad jurídica” (sic)
Con esos elementos el Ministerio Público, considera que se violentó el debido proceso dado que “los Vocales debían haber advertido…las vulneraciones de los Jueces del Tribunal de Sentencia que al momento de emitir Sentencia…no aplicaron los señalado en el art. 359, 360 núm. 3) y 124 del CPP” (sic), sino al contrario “…decidieron no realizar un análisis minucioso a lo expuesto en contraste con la Sentencia emitida” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo. Asimismo, a lo largo de este motivo se reprodujo fragmentos de los AASS 073/2013-RRC y su homólogo 367/2014-RRC de 8 de agosto, relacionándolos con el debido proceso.
II.1.3 Señala que la Sentencia, ‘tomando en cuenta que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real’, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, transcribiendo a continuación un fragmento del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, para afirmar que era deber del Tribunal de origen realizar una valoración de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dejando de un lado subjetivismos, siendo que en tal sentido, “se advierte la vulneración de la siguiente normativa legal art. 115.II de la CPE, art. 180 de la CPE, art. 1 del CPP, art. 124 del CPP, art. 171 del CPP, art. 173 del CPP, art. 359 del CPP” (sic)
II.1.4 Bajo el rótulo de “con relación a la apelación restringida del Mario Adel Cossio Cortez” (sic), el Ministerio Público señala que:
Al concluir que la notificación por edictos y el posterior juzgamiento en rebeldía vulneró el derecho a la defensa del imputado, la Sala Penal no tomó en cuenta que la notificación por edictos es un medio que garantiza la publicidad del proceso, que este trámite no es ‘extraño’ al imputado, ya que a más de estar instaurado en su contra lo fue también contra sus familiares; de igual forma aquel Colegiado no tuvo presente que en todo momento el imputado contó con defensa técnica ejercida por más de un abogado. En ese mismo ámbito, expresa que la condición de refugiado político en el imputado, “no conlleva a conocer su paradero exacto lo cual determino en su momento su declaratoria de rebeldía, es decir no basta señalar que una persona se encuentra en un determinado país sino también referir específicamente donde reside” (sic).
En torno a la aplicación retroactiva de la Ley, los Vocales no tuvieron presente que la excepción de juzgamiento dispuesta por el art. 123 de la CPE, no es aplicable al caso, pues “si bien el incremento patrimonial injustificado fue realizado en gestiones anteriores a estas modificaciones, justamente se tiene que la naturaleza de las mismas es la de sancionar estas acciones delictivas que tienen una naturaleza pluriofensiva y que no pueden quedar en la impunidad pese al paso del tiempo” (sic). Por ello, afirma, es erróneo considerar como lo hizo el Tribunal de apelación, que el delito de Enriquecimiento Ilícito no es un delito permanente o continuado, sino instantáneo, por cuanto se ignora que “el resultado de este delito perdura en el tiempo así como la propia afectación al bien jurídico protegido” (sic).
Afirmar, como lo hace el Auto de Vista impugnado, que el decomiso del inmueble ubicado en la zona de Miraflores no es procedente al no pertenecer al imputado Cossio Cortez, no condice al hecho que el mismo “fue considerado el producto del delito realizado donde al eximir de responsabilidad al resto de [su] familia…no necesariamente significa que dicho bien no pueda ser confiscado” (sic).
Con relación a considerar como hecho no probado la afectación al erario nacional, el Tribunal de apelación, no tuvo en cuenta que en juicio oral quedó comprobado la existencia de varios procesos por delitos de corrupción incoados contra el señor Cossio Cortez cuando ejercía la función pública; así como, se ignoró “que el delito de Enriquecimiento Ilícito es un delito autónomo, es decir no es requisito esencial un enjuiciamiento previo para su procedencia” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 104/2012 de 5 de junio.
II.1.5 Con el título “violación al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales” (sic), la Fiscalía afirma que en el Auto de Vista impugnado se evidencia que éste no cumple con las exigencias que sobre fundamentación determina el art. 124 del CPP y desarrolla la jurisprudencia de los AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, toda vez que, si la exposición de argumentos planteada en apelación restringida no cumplía con las condiciones de forma, el Tribunal de apelación no estaba exento de fundamentar tal posición. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337de 1 de julio de 2010.
II.2 Recurso de casación del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
El Auto de Vista 33/2020, considera esa cartera de Estado, vulnera el debido proceso e incurre en defectos absolutos no susceptibles a convalidación, pues:
Con relación a la retroactividad de la Ley, el basamento sobre la SC 0770/2012, utilizado por el Tribunal de apelación, transgrede el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, explicando que la jurisprudencia sentada en AS 141/2015-RRC, “justifica de manera válida la retroactividad de la Ley penal en materia de corrupción no transgrediendo principios constitucionales…porque se justifica la lucha contra la corrupción en la administración pública” (sic); siendo que en esa misma lógica -agrega- las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, deben ser consideradas, “en la medida en la que hacen referencia o derechos fundamentales y que al momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos” (sic), así como tener presente que “cuando el delito de corrupción o vinculado a ella permanentemente (aspecto determinado por la afectación al bien jurídica que depende en el tiempo de la voluntad del imputado) es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho” [sic].
Considera el Viceministerio que, en fase de apelación restringida desvirtuó los argumentos planteados por el imputado Cossio Cortez, en sentido que por la jurisprudencia arriba enunciada “se justifica de manera valida la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción no transgrediendo principios constitucionales de nuestra ley suprema” (sic). Más adelante dentro de este mismo tópico son reproducidos pasajes de los AASS 213/2013-RRC de 27 de agosto y 141/2015-RRC de 27 de febrero.
Pone en manifiesto que la Sentencia había determinado tanto la condición de sujeto especial (funcionario público) en el imputado, los tiempos y cargos en los que desempeñó la función pública, la existencia de elementos suficientes para afirmar la existencia del delito de Enriquecimiento Ilícito, la grave afectación a los intereses del Estado, así de las condiciones suficientes para declarar el comiso de un porcentaje sobre un bien inmueble; no obstante ello, el Auto de Vista 33/2020 violentó el debido proceso al ser una resolución ausente de fundamentación que no resolvió la totalidad de cuestiones apeladas.
Señala además que el Auto de Vista recurrido violentó el debido proceso al no hallarse fundamentado conforme a Ley, no habiendo considerado también que los delitos investigados son de corrupción ‘como tal’, que causaron grave daño al Estado boliviano, así como haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados generando defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Añade que el Tribunal de origen incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en sus dos probabilidades, pues no existió debida fundamentación. Finalmente transcribe pasajes de los AASS724/2004 de 26 de noviembre, ‘562’, citando además los AASS 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
II.3 Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Tarija
Fernando Gaite Díaz y Ariel Lazarte Cruz, quienes manifiestan ser “mandatarios del Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija” (sic), interponen recurso de casación señalando que, “el Tribunal de alzada…violentó el debido proceso, consistente en la vulneración…al derecho a la defensa al dictar un Auto de Vista sin la fundamentación exigida por la ley, constituyendo a la vez un defecto insubsanable…” (sic)
Más adelante, luego de replicar los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada en torno a la aplicación del art. 123 Constitucional, los recurrentes enuncian aspectos sobre la ultractividad y retroactividad de la Ley penal, puntualizando que el segundo caso es posible cuando “el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente (aspecto determinado por la afectación al bien jurídica que depende en el tiempo de la voluntad del imputado) es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho” [sic].
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