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TSJReiteradora

AS/0780/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria

La parte recurrente acuso con relación a la excepción de incompetencia, señaló que, si bien el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios de su apelación, sí lo hizo respecto al recurso de Lau Ho Hung Hung, empero no se estableció con claridad cuál sería la autoridad competente para conoc...

Proceso
Repetición de pago más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 780/2021 Fecha: 06 de septiembre 2021

Expediente: SC-63-21-S

Partes: Aquiles Antonio Justiniano Saldaña c/ Lau Ho Hung Hung y Empresa unipersonal Lau Ho Hung Hung

Proceso: Repetición de pago más pago de daños y perjuicios Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 665 a 676, interpuesto por la Empresa unipersonal Lau Ho Hung Hung a través de su representante legal Ángela Fan Ye, el recurso de casación de fs. 696 a 709 vta., interpuesto por Lau Ho Hung Hung, ambos contra el Auto de Vista Nº 28/2021 de 19 de abril de fs. 647 a 650 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre repetición de pago más daños y perjuicios, seguido por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 713 a 719; el Auto de concesión de 12 de julio de 2021 cursante a fs. 720; el Auto Supremo de Admisión Nº 669/2021-RA de 28 de julio cursante de fs. 727 a 729, todo o inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 13/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 579 a 581, por la que declaró PROBADA la demanda de repetición de pago más pago de daños y perjuicios saliente de fs. 367 a 370, subsanado de fs. 378 a 381 e interpuesta por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña; IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 397 a 399 formulada por Lau Ho Hung Hung y de fs. 405 a 408, interpuesta por la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung a través de su representante legal Ángela Fan Ye.

Como consecuencia de esa disposición, ordenó a Lau Ho Hung Hung, propietaria de la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung, pague en favor del demandante, la suma de Bs. 48.422,76, por concepto de la repetición al pago efectuado por efectos de la Resolución Administrativa Sancionadora RD-ABT-DDS-PAS-02931-2014 y la suma de $us. 25.500, por concepto de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Lau Ho Hung Hung, mediante escrito cursante de fs. 611 a 618 vta., y por la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung a través de su representante legal Ángela Fan Ye según escrito cursante de fs. 620 a 626 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 28/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 647 a 650 vta., CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2019 cursante de fs. 468 a 469 y la Sentencia de fs. 579 a 581, argumentando lo siguiente:

- En lo que concierne a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Lau Ho Hung Hung (resulta por el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2019), señaló que de acuerdo a la declaración voluntaria de 28 de agosto de 2014 cursante a fs. 435, Lau Ho Hung Hung, asume toda la responsabilidad administrativa y civil que pudiera acarrear la intervención de la ABT sobre el producto forestal que se encontraba transportando el camión con Placa de Circulación 437-IFU, lo que significa que esta persona está legitimada para ser demandada, pues si bien en esa declaración no hace una mención expresa de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, se entiende que este último se encuentra inmerso en el resarcimiento declarado en ese documento, por ser titular del vehículo mencionado; además, la declaración voluntaria constituye un acto unilateral de contenido patrimonial acorde al art. 451.II del Código Civil, por lo que el demandante queda dispensado de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume cierta, salva prueba en contrario según el tenor del art. 956 del mencionado Código.

- En lo que respecta a la excepción de incompetencia opuesta por Lau Ho Hung Hung, aplicó la SCP 0017/2019 de 24 de abril, referente a un conflicto de competencias suscitado entre un juez ordinario y un juez agroambiental para conocer una diligencia preparatoria de exhibición de títulos y documentación para demandar el pago de daños civiles, daños morales, lucro cesante y otros; de cuyo análisis concluyó que esa Sentencia Constitucional reconoce la competencia del juez ordinario para el conocimiento de esas demandas, y que además, esa resolución exhortó a la Asamblea Legislativa se considere y se sancione una ley especial de la jurisdicción agroambiental dentro de un plazo de seis meses, empero, hasta la fecha no se tiene ninguna ley que tenga ese objeto; por otra parte, indicó que la intervención de Lau Ho Hung Hung en el proceso administrativo sancionador incoado por la ABT, si bien la hizo en calidad de Empresa Importadora y Exportadora Lau Ho Hung Hung, no obsta que su declaración voluntaria de 28 de agosto de 2014, como persona natural, contraríe la competencia del juez de instancia para conocer la presente causa.

- En cuanto a la excepción de demanda defectuosa opuesta por Lau Ho Hung Hung, señaló que la base de la presente demanda está constituida por la declaración voluntaria de carácter unilateral de 28 de agosto de 2014, donde ha sido Lau Ho Hung Hung quien reconoce ser la responsable de intervención de la ABT, por lo que no puede ampararse en la sanción administrativa para alegar que la demanda debiera estar dirigida contra todas las personas que fueron sancionadas en el proceso administrativo incoado por la ABT, pues ello contradice la declaración voluntaria antes mencionada.

- Respecto a la apelación contra la Sentencia, indicó que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en el acta de la Audiencia Complementaria que cursa de fs. 573 a 578, se observa una amplia intervención de la demandada Lau Ho Hung Hung por medio de su representante Ángela Fan Ye, por lo que sus alegatos, bien podían ser adoptados en lo que resulten pertinentes, empero el Juez o tiene la obligación de sujetarse a los mismos, sino a desarrollar su propio criterio y sin que sea necesario el desarrollo ampuloso de fundamentos para llegar a la resolución de fondo, menos aun cuando en este caso, el contenido material de la resolución estriba en la existencia de un acto notarial por el que la demandada reconoce la responsabilidad administrativa y civil de la intervención de la ABT, lo cual no ha sido desconocido a tiempo de asumir defensa, ni mediante su acción reconvencional, por lo que no requiere de mayor fundamento al ser precisos y concretos los efectos del documento de 28 de agosto de 2014.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 665 a 676, interpuesto por la Empresa unipersonal Lau Ho Hung Hung a través de su representante legal Ángela Fan Ye y el recurso de casación de fs. 696 a 709 vta. interpuesto por Lau Ho Hung Hung; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de la Empresa Unipersonal LAU HO HUNG HUNG representada por Ángela Fan Ye.

1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en una confusión respecto a la identificación de los sujetos procesales que interpusieron los recursos de apelación, pues si bien existe una similitud entre los agravios de ambos recursos, el Tribunal debió pronunciarse sobre los fundamentos de su recurso y no omitir su consideración, ya que con ello atentó contra su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2. Con relación a la excepción de incompetencia, señaló que, si bien el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios de su apelación, sí lo hizo respecto al recurso de Lau Ho Hung Hung, empero no se estableció con claridad cuál sería la autoridad competente para conocer el presente proceso, ya que de manera poco clara y confusa se limitó a citar la SCP 017/2019 que no tiene similitud con el presente proceso y el art. 4 de la Ley Nº 025, sin establecer cuál sería el elemento de esta norma que definiría la competencia del proceso, pues en dicho artículo se establece de manera clara que la jurisdicción agroambiental es parte de la administración de justicia; en cuyo entendido, no fue considerado que las pretensiones de la presente causa derivan de un proceso sancionador por infracción forestal por daño al medio ambiente y tiene como fundamento la repetición de un pago de una multa pagada como sanción de una infracción forestal; además, que el resarcimiento de daños y perjuicios está en función del lucro cesante del medio de transporte del actor, donde debería valorarse la competencia de la ABT para retener el vehículo como medida precautoria, aun después de que fue emitida la resolución final del proceso o la falta de solicitud de devolución del vehículo por parte del demandante; aspectos que corresponden ser analizados por un juez agroambiental y no una autoridad civil; por consiguiente, al declarar improbada la excepción y asumir conocimiento del presente proceso el juez ordinario civil, se cometió un vicio de nulidad que no fue reparado por el Tribunal Ad que.

3. En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, indicó que sobre los agravios relacionados a esa excepción, el Tribunal de apelación tampoco se pronunció, empero sí lo hizo respecto al recurso de Lau Ho Hung Hung, aunque sin corregir el error del juez de grado, pues a pesar de que es imprescindible para la tramitación de este proceso la intervención de todos los sujetos que fueron declarados responsables de la contravención forestal, el Ad quem, solo se limitó a citar una parte de la declaración voluntaria realizada por Lau Ho Hung Hung, sin tomar en cuenta que esa misma declaración solo hace mención a los COFs. SIV-A1313734 y SIV-A1313736 y no al SIV-A1313735 que fue también la base sobre la cual la ABT estableció el pago de la multa de los Bs. 48.422,76 conforme se aprecia en los antecedentes del proceso sancionatorio; lo que evidencia que también deberían haber sido parte del proceso los co-procesados Willy Becerra Pereyra, Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, Rene Añez Hurtado y la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung.

Del mismo modo, el Tribunal de alzada no consideró que la declaración jurada fue inicialmente firmada el 12 de junio de 2014 y fue presentada ante la ABT dentro del periodo de prueba del proceso administrativo sancionador, sin embargo, a tiempo de emitirse la Resolución Administrativa Nº 02931/2014, la ABT decidió descartar su valor en aplicación del principio de verdad material y en ese marco declaró como responsables de la infracción a cuatro personas; posteriormente, esa declaración notariada el 28 de agosto de 2014, fue presentada a momento de la interposición del recurso de revocatoria, por lo que también fue valorada en segunda instancia del proceso sancionador y de igual manera por el principio de verdad material y su incongruencia con las CFOs., no fue aceptada y se ratificó la responsabilidad establecida en la anterior resolución.

Por otra parte, el Ad quem omitió tomar en cuenta que el proceso sancionador fue impugnado a través del recurso de revocatoria y jerárquico; además, fue sometido a revisión en un proceso contenciosos administrativo que no prosperó, por lo que existe cosa juzgada que ahora está siendo revisada por un juez civil que no tiene competencia, pues en el fondo de la Sentencia lo que se está haciendo es modificar los hechos determinados en el proceso sancionador e imponer el 100% de la multa a una sola persona, cuando la ABT estableció que fueron cuatro los responsables de la contravención forestal.

4. Respecto a los fundamentos de fondo del Auto de Vista, acusó que tampoco fueron considerados los agravios de su apelación que impugnan la sentencia, pues el Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre el recurso de Lau Ho Hung Hung; donde tampoco hizo un correcto análisis e interpretación de la norma, porque no tomó en cuenta que dentro de los argumentos de la Sentencia se omitió considerar los alegatos expuestos en la audiencia complementaria y la solicitud de producción de prueba de descargo sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, pues el Juez simplemente se limitó a dictar sentencia, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE y el derecho a ser oído consagrado en el art. 117 de la CPE.

5. Igualmente, en lo relacionado a los fundamentos de fondo del Auto de Vista, reclamó que al igual que los anteriores agravios, el Ad quem omitió considerar el elemento principal de su recurso de apelación relacionado a la falta de fundamentación de la Sentencia, puesto que en el Auto de Vista no existe un pronunciamiento referente los seis supuestos hechos probados que fueron observados en su impugnación, donde claramente se mencionó que en ninguno de estos el Juez especificó con meridiana claridad el fundamento o el elemento probatorio con base al cual generó su convicción y asumió la decisión impugnada; transgrediendo así lo establecido por el art. 213.II num. 3) del CPC y los principios de congruencia y pertinencia previstos en el art. 265.I de la misma norma.

Con base en estos argumentos interpuso recurso en la forma y solicitó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la interposición de la demanda disponiendo su remisión al juez agrario para que conozca el proceso.

II.2 Recurso de casación de Lau Ho Hung Hung.

1. Acusó que el Tribunal de alzada solo dio respuesta a cuatro de los agravios planteados en su recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre el agravio que corresponde a la falta de fundamentación de los hechos probados; con eso violentó el principio de congruencia y su obligación de considerar todos los agravios de la apelación, conforme prevé el art. 265 del Código Procesal Civil.

2. Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, denunció que el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación y una mala aplicación de las normas, pues no consideró que el art. 956 del Código Civil, al cual hace referencia, establece que la promesa de pago o reconocimiento de deuda se presume, salvo prueba en contrario; y en el presente caso existe abundante prueba que demuestra que los responsables de la infracción forestal son cuatro personas, entre las cuales no se encuentra como persona natural, ya que la Resolución Administrativa Nº 2931/2014 de manera clara señala como responsables a Willy Becerra Pereyra, Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, Rene Añez Hurtado y la Empresa Lau Ho Hung Hung; por lo que resulta ilógico que una simple declaración voluntaria tenga más valor que una Resolución Administrativa Definitiva.

3. En cuanto a la excepción de incompetencia, reiteró lo reclamado por la representante de la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung, y en ese entendido acusó que el Tribunal de alzada no estableció con claridad cuál sería la autoridad competente para conocer el presente proceso, ya que de manera poco clara y confusa se limitó a citar la SCP 017/2019 que no tiene similitud con el presente proceso y el art. 4 de la Ley Nº 025, sin establecer cuál sería el elemento de esta norma que definiría la competencia del proceso, pues en dicho artículo se establece de manera clara que la jurisdicción agroambiental es parte de la administración de justicia; en cuyo entendido, no fue considerado que las pretensiones de la presente causa derivan de un proceso sancionador por infracción forestal por daño al medio ambiente y tiene como fundamento la repetición de un pago de una multa pagada como sanción de una infracción forestal; además, que el resarcimiento de daños y perjuicios está en función del lucro cesante del medio de transporte del actor, donde debería valorarse la competencia de la ABT para retener el vehículo como medida precautoria, aun después de que fue emitida la resolución final del proceso o la falta de solicitud de devolución del vehículo por parte del demandante; aspectos que corresponden ser analizados por un juez agroambiental y no una autoridad civil; por consiguiente, al declarar improbada la excepción y sumir conocimiento del presente proceso el juez ordinario civil, se cometió un vicio de nulidad que no fue reparado por el Tribunal Ad quem.

4. Respecto a la excepción de demanda defectuosa, igualmente reiteró lo acusado por la representante de la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung, y en ese marco, señaló que el Tribunal de alzada, sin corregir el error del juez de grado, se limitó a citar una parte de la declaración voluntaria realizada por Lau Ho Hung Hung, sin tomar en cuenta que esa declaración solo hace mención a los COFs. SIV-A1313734 y SIV-A1313736 y no al SIV-A1313735 que fue también la base sobre la cual la ABT estableció el pago de la multa de los Bs. 48.422,76 conforme se aprecia en los antecedentes del proceso sancionatorio; lo que evidencia que también deberían haber sido parte del proceso los co-procesados Willy Becerra Pereyra, Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, Rene Añez Hurtado y la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung.

Del mismo modo, repitió que el Tribunal de alzada no consideró que la declaración jurada fue inicialmente firmada el 12 de junio de 2014 y fue presentada ante la ABT dentro del periodo de prueba del proceso administrativo sancionador, sin embargo, a tiempo de emitirse la Resolución Administrativa Nº 02931/2014, la ABT decidió descartar su valor en aplicación del principio de verdad material y en ese marco declaró como responsables de la infracción a cuatro personas; posteriormente, esa declaración ya notariada el 28 de agosto de 2014, fue presentada a momento de la interposición del recurso de revocatoria, por lo que también fue valorada en segunda instancia del proceso sancionador y de igual manera por el principio de verdad material y su incongruencia con las CFOs., no fue aceptada y se ratificó la responsabilidad establecida en la anterior resolución.

Por otra parte, replicó que el Ad quem, omitió tomar en cuenta que el proceso sancionador fue impugnado a través del recurso de revocatoria y jerárquico; además, fue sometido a revisión en un proceso contenciosos administrativo que no prosperó, por lo que existe cosa juzgada que ahora está siendo revisada por un juez civil que no tiene competencia, pues en el fondo de la Sentencia lo que se está haciendo es modificar los hechos determinados en el proceso sancionador e imponer el 100% de la multa a una sola persona, cuando la ABT estableció que fueron cuatro los responsables de la contravención forestal.

5. En cuanto a los fundamentos de fondo del Auto de Vista, también reiteró lo reclamos de la representante de la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung, y en ese contexto, acusó que el Tribunal de alzada no hizo un correcto análisis e interpretación de la norma, porque no tomó en cuenta que dentro de los argumentos de la Sentencia se omitió considerar los alegatos expuestos en la audiencia complementaria y la solicitud de producción de prueba de descargo sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, pues el Juez simplemente se limitó a dictar sentencia, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE y el derecho a ser oído consagrado en el art. 117 de la CPE.

6. Del mismo, reiteró el reclamo de la representante de la Empresa Unipersonal Lau Ho Hung Hung, relacionado al hecho de que el Ad quem omitió considerar el elemento principal de su recurso de apelación relacionado a la falta de fundamentación de la Sentencia, puesto que en el Auto de Vista no existe un pronunciamiento referente los seis supuestos hechos probados que fueron observados en su impugnación, donde claramente se mencionó que en ninguno de estos el Juez especificó con meridiana claridad el fundamento o el elemento probatorio con base al cual generó su convicción y asumió la decisión impugnada; transgrediendo así lo establecido por el art. 213.II num. 3) del CPC y los principios de congruencia y pertinencia previstos en el art. 265.I de la misma norma

7. Por último, cuestionó que el Tribunal de alzada no haya considerado el reclamo de apelación relacionado a la falta de fundamentación de la parte resolutiva de la Sentencia, pues en ella el Juez no explicó sobre que prueba establece que su persona es la responsable del 100% de la multa impuesta por la ABT y de donde deduce el pago de lo $us. 25.500 por concepto de daños y perjuicios, puesto que no establece cual es el daño emergente y cual el lucro cesante, ya que en la demanda se pidió el resarcimiento por los honorarios de un abogado y a razón de $us. 100 por día por el vehículo varado, pero en ningún momento se demostró que su persona fuere responsable de ese daño, tampoco se demostró el tiempo que estuvo varado el vehículo y mucho menos el valor asignado por día.

Con base en estos argumentos interpuso recurso en la forma y solicitó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la interposición de la demanda disponiendo su remisión al juez agrario para que conozca el proceso.

Respuesta al recurso de casación.

1. Aquiles Antonio Justiniano Saldaña por medio de su representante legal, señaló que los recursos de casación no cumplen con el criterio de procedencia establecido por los arts. 271.II y 274.I.3 del Código Procesal Civil, debido a que la parte recurrente no menciona la infracción o errónea apreciación de las normas procesales vinculadas de forma esencial a la garantía del debido proceso en ninguna de sus vertientes, de igual manera, el recurso no cumple con la fundamentación entre la causal de casación y la identificación clara, precisa y objetiva de la ley o leyes procesales violadas, lo que hace que dicho recurso sea improcedente.

2. Sostuvo que los recursos engloban un planteamiento genérico no admisibles a efectos de su valoración por parte del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no contienen la mención, ratificación o aclaración de que estuviesen planteados en el fondo o en la forma, lo cual impide comprender las falsas causas que esgrimen los recurrentes, es decir, que no es identificable el espectro procesal o el espectro de un pronunciamiento de fondo del litigio.

3. Indicó que los recurrentes no expresaron de forma alguna sufrir agravio por parte del Auto de Vista que pretenden impugnar, ya que se limitaron a realizar observaciones, críticas y opiniones jurídicas sobre sus hipótesis, sin embargo, en ningún momento refieren tener afectación alguna, pues no manifiestan estar agraviados, lesionados o perjudicados con la resolución que impugnan, lo que genera que carezcan de legitimación activa para presentar el recurso de casación.

4. En cuanto a la legitimación pasiva de la demandada Lau Ho Hung Hung, manifestó que en el proceso cursa la declaración voluntaria de 28 de agosto de 2014, donde asumió toda la responsabilidad administrativa y civil emergente de la intervención realizada por la ABT, por lo que existe una expresión de voluntad clara e inequívoca que justifica la legitimación pasiva de la demandada.

5. Respecto al excepción de incompetencia, señaló que la presente acción tiene por objeto la repetición y el resarcimiento de un daño civil, pretensiones que no están contempladas en las competencias del juez agroambiental que solo conoce acciones reales (sobre inmuebles) y no personales como pretenden los recurrentes. Esta situación, según el demandante, incluso esta refrendada por la jurisprudencia que los recurrentes acompañan a su casación.

6. Alegó que es completamente falso que no se hubiere permitido el derecho a los alegatos, ya que las recurrentes realizaron la expresión de sus conclusiones en forma amplia, las cuales fueron consideradas por el juez de primera instancia.

7. Sostuvo que el Auto de Vista y la Sentencia de primer grado, cumplen con la fundamentación, exhaustividad y congruencia que exige la norma, por cuanto de forma lógica y conforme a la razón de la sana crítica, efectúan el análisis de todas las pruebas y de los hechos que estas acreditan, utilizando los medios intelectivos del juez para sacar sus conclusiones con base en las posiciones contrapuestas de las partes.

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Máxima

COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA AGROAMBIENTAL EN FUNCIÓN AL FACTOR PROPIEDAD/ A partir del concepto de que sí la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, se aplicarán las normas del código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; sí, por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la ley del servicio nacional de reforma agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Datos del proceso

Demandante
Aquiles Antonio Justiniano Saldaña
Demandado
Lau Ho Hung Hung y Empresa unipersonal Lau Ho Hung Hung
Proceso
Repetición de pago más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0015/2019 de 13 de marzo Artículo 30 de la Ley N° 1715 Artículo 17 de la Ley N° 3545

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2021AS/0780/2021Fuente oficial