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AS/0780/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente señaló que existe un mala valoración del contrato de trabajo a plazo fijo de 15 de noviembre de 2013, memorándum ACM-193-2014 de 5 de diciembre de 2014 con referencia a nuevas funciones, Contrato de Trabajo a plazo fijo de 1 de junio de 2015, contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de ju...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 780

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 564/2021-S

Demandante: Saúl Daniel Cadena Gutiérrez

Demandado: Caja Petrolera de Salud

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 207,interpuesto por Saúl Daniel Cadena Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 30/2021 de 14 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 194 a 202, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri; la contestación de fs. 211 a 213; el Auto Nº 77/2021 de 27 de julio de 2021 a fs. 215, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 223, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº1 de Camiri, emitió la Sentencia Nº 09/2020 de 10 de diciembre, de fs. 163 a 166, que declaró PROBADA, la demanda de fs. 24 a 27, subsanada a fs. 31, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri cancele a favor del demandante Saúl Daniel Cadena Gutiérrez la suma de Bs68.868,23 (sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho 23/100 bolivianos), por concepto de vacación, aguinaldo de navidad, multa pago doble aguinaldo de navidad 2014, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2014, multa pago doble aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2014, Bono de antigüedad, desahucio y multa por incumplimiento (30%).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada por memorial de fs. 175 a 178, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 30/2021 de 14 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 194 a 202; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 09/2020 de 10 de diciembre, suprimiendo el pago del desahucio, modificó los días de vacación pendientes y el reintegro del pago del bono de antigüedad de las gestiones 2015 a 2019; descontando el pago efectuado por la empresa en el finiquito de fs. 52 y 115, disponiendo pagar a favor del trabajador un monto de Bs19.736,1 (Diecinueve mil setecientos treinta y seis con 001/100 bolivianos), con la actualización a calcular en ejecución de Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Contra dicha determinación Saúl Daniel Cadena Gutiérrez, formuló recurso de casación alegando:

1. Refirió que, los Vocales de la Sala Segunda, otorgaron vacación considerando como tiempo de servicio del 5 de noviembre de 2018 a 12 de septiembre de 2019, vale decir 16.55 días, decisión que contrapone el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), tomando en cuenta que la vacación es irrenunciable, inembargable e imprescriptible, no es posible perder el derecho a la vacación.

Manifestó que, el empleador no reconoció la relación laboral, en ese sentido resulta incongruente que los vocales hayan determinado la perdida de vacaciones, cuando el empleador aún en segunda instancia, negó la relación laboral. El Tribunal de alzada no consideró la solicitud de vacaciones de 5 de septiembre de 2018, vulnerando el Decreto Supremo (DS) Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, incurriendo en error de hecho y derecho, al no otorgar vacación desde el inicio de la relación laboral 15 de noviembre de 2013.

2. Señaló que, existe un mala valoración del contrato de trabajo a plazo fijo de 15 de noviembre de 2013, memorándum ACM-193-2014 de 5 de diciembre de 2014 con referencia a nuevas funciones, Contrato de Trabajo a plazo fijo de 1 de junio de 2015, contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de julio de 2016, memorándum ARCM-001-2018 de 19 de febrero de 2018, adjuntado en la demanda, que demuestran más de dos contratos a plazo fijo, vulnerando el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en relación con la Resolución Ministerial Nº 193/15 de mayo de 1972.

De igual manera los contratos a plazo fijo de fs. 8 y 9 indica fecha de finalización el 31 de julio de 2019 y no 12 de septiembre de 2019, cuando el trabajador siguió ejerciendo sus funciones posterior al 31 de julio de 2019, operándose la tacita reconducción establecida en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial Nº 193/72, violando el debido proceso y seguridad jurídica establecidas en el art. 115-I y II de la CPE debiendo reparase este agravio y otorgar el pago del desahucio.

3. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que se descuente los beneficios sociales cursantes en los finiquitos de fs. 52 y 115 del total de los beneficios sociales que le corresponden, en razón a que el finiquito de fs. 52 es por el pago de indemnización de 5 años, 9 meses y 28 días del 15 de noviembre de 2013 al 12 de septiembre de 2019 y el finiquito a fs. 115 es por el pago de indemnización de 7 meses, no indica la fecha por la cual se paga, en ese sentido es incongruente que se haya descontado estos finiquitos de la suma de los derechos laborales, porque no ha demandado el pago de la indemnización, aspecto que constituye una vulneración al principio de protección establecido en los art. 48 de la CPE y 59 del Código Procesal del trabajo (CPT), quebrantando el principio de legalidad y verdad material establecido en el art. 180-I y II de la CPE y art. 30 de la Ley Nº 025.

Petitorio

Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 30/2021 de fs. 194 a 202 de 14 de abril de 2021.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 208; notificada a la entidad demanda el 13 de julio de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 210, contestó el recurso extemporáneamente, por memorial de fs. 211 a 213.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 223, que admitió el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

1. La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:

De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días

De 2 a 3 años cumplidos  de trabajo……….. 15 días

De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 5 a 6 años cumplidos de trabajo………..  20 días

De 6 a 7 años cumplidos de trabajo………..  20 días

De 7 a 8 años cumplidos de trabajo……….  20 días

De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días

De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.

En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de 24 de diciembre del mismo año, señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.

Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432”.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Saúl Daniel Cadena Gutiérrez
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 5 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006 Artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 Resolución Administrativa 650 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0780/2021Fuente oficial