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TSJReiteradora

AS/0780/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de motivación efectiva de su fallo, ya que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no necesariamente debe contar con registro legal, debido...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 780/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-91-22-S.

Partes: Elvira Tonconi Vda. de Condori c/ Isidora Mamani Maquera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 288 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, contra el Auto de Vista N° 269/2022 de 27 de junio, de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Elvira Tonconi Vda. de Condori contra Isidora Mamani Maquera y el ente municipal recurrente, la contestación de fs. 291 a 293 vta.; el Auto de concesión de 10 de agosto de 2022, a fs. 294; el Auto Supremo de Admisión N° 647/2022-RA de 05 de septiembre, de fs. 300 a 301 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elvira Tonconi Vda. de Condori, por memorial a fs. 17 y vta., subsanado a fs. 20, inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Isidora Mamani Maquera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según memoriales de fs. 45 a 48 vta. y de fs. 58 a 63, opuso excepciones de incompetencia y falta de personería en la demanda, asimismo, respondió negativamente y reconvino por reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 280/2021, de 24 de agosto, que sale de fs. 240 a 244, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, declarando operada la usucapión decenal a favor de Elvira Tonconi Vda. de Condori sobre el bien inmueble ubicado en las calles Zongo y Tres Cruces, N° 131, de la zona Alto Munaypata de la ciudad de La Paz, con una superficie de 68,23 m2, disponiendo la inscripción en Derechos Reales, debiendo abrirse una nueva matrícula para esta superficie, teniendo como antecedente dominial la partida primigenia de la que deriva la Partida N° 01438279 de 18 de febrero de 1998, la cual quedará vigente solo en la superficie de 97,77 m2, como emergencia del nuevo derecho propietario constituido por la presente usucapión operada a favor de la demandante en la superficie de 68,23 m2 debiendo constar la Sentencia como título constitutivo del derecho de propiedad de la parte actora, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el ente edil mediante memorial cursante de fs. 248 a 253 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 269/2022, de 27 de junio, de fs. 277 a 280 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

El Informe DAG-U.B.I. N° 01/2015, según la entidad apelante la superficie en su totalidad se hallaría sobre vía pública, dicha afirmación es cierta, pues como consta a fs. 135 se menciona que: “…el inmueble objeto del presente proceso alcanza a 107,51 m2, superficie que se encuentra en su totalidad sobre vía pública considerada como un bien municipal de Dominio Público…”, literal que fue analizada y valorada conforme los datos de la misma, pues se estableció como hecho probado por el Informe 01/2015 que el inmueble “…se encontraría emplazado en su totalidad sobre vía pública y no existiría superficie útil de uso residencial…”, mencionó además que la planimetría y la remodelación de la zona Munaypata según Resolución Administrativa N° 79/2012, que determina como bien de dominio público, entonces no se halla una valoración errónea, sino una valoración conforme a la información obtenida de las documentales, debiendo considerarse que existieron más elementos probatorios analizados y valorizados que resultaron de la decisión apelada.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación, e incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, la entidad apelante omite indicar los errores u omisiones que llevarían a concluir la ausencia de motivación o fundamentación, qué aspectos son carentes de fundamentación o motivación, o de qué manera dicha cuestión le causa agravio, qué derecho se estaría vulnerando, no pudiendo la entidad apelante omitir tal explicación y limitarse a citar una sentencia constitucional sin analizarla, no pudiendo el Ad quem asumir cuestiones que no fueron expuestas.

El Tribunal de alzada refirió que según el art. 1538 del Código Civil, un derecho real de propiedad es oponible frente a terceros desde el momento de su publicidad, y esta se adquiere desde la inscripción de su título en los registros de Derechos Reales, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó prueba sobre la inscripción de su derecho propietario, no pudiendo declararse probada su reconvención de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, pues implica que se tenga la calidad de propietario del bien inmueble, además el art. 85 del Código Civil, establece que los bienes del Estado, se regulan por leyes especiales, no por informes, así la Ley N° 2372 en su art. 6 regula que los Gobiernos Municipales tienen la obligación de inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaren su propiedad constituyen título suficiente originario para su inscripción. Debiendo notarse que los títulos constitutivos serán mediante leyes emitidas por los entes municipales, no bastando los informes mencionados por la parte apelante, careciendo estos de idoneidad para demostrar un derecho propietario que sea oponible a terceros.

Fundamentó también que a fs. 221 la parte demandante presentó un plano de lote, que establece una superficie a ceder de 43,25 m2 y otra útil de 68,23 m2 acompañado de un escrito por el que cede los 43,25 m2, quedándose con una superficie de 68,23 m2, memorial y literal que no merecieron objeción por parte del Gobierno Municipal de La Paz, llegando a determinar con tales elementos que no se demostró la titularidad sobre la superficie útil indicada en el plano.

Finalmente sostuvo que la entidad apelante mencionó el desconocimiento del régimen de bienes de dominio público, previsto en el art. 339.II de la Ley de Municipalidades, sin embargo, dicho régimen fue considerado al emitirse la Sentencia, mencionando que hubo más elementos probatorios y fundamentos que resultaron en la decisión apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez según memorial cursante de fs. 282 a 288 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que acusó:

a) El Tribunal de alzada emitió una resolución carente de motivación efectiva de su fallo, ya que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no necesariamente debe contar con registro legal, debido a que las propiedades municipales se encuentran resguardadas por la Constitución Política del Estado, es así que el inmueble objeto del proceso se encuentra en su totalidad sobre vía pública.

b) El Ad quem no dio cumplimiento al art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró ni consideró cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entre ellos, el Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 01/2015, Resolución Administrativa N° 079/2012, Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 08/2016, que demuestran que el inmueble se encuentra superpuesto a vía pública.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicita se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista N° 269/2022, y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante contestó manifestando:

- Que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz alega que la vivienda se encontraría en vía pública, entonces como la demandante estuvo en posesión continua, pacífica y sin interrupciones por más de 10 años, el pago de impuestos, la instalación de los servicios básicos, además si el inmueble se hubiera encontrado en vía pública, Isidora Mamani Maquera no hubiera realizado su inscripción en Derechos Reales, tal como fue analizado correctamente por los Jueces, es más en su momento cuando se encontraban en anticrético Jacinto Condori y Elvira Tonconi realizaron la inscripción del gravamen correspondiente en Derechos Reales, que no generó objeción, siendo esta la principal causa para regularizar los documentos del inmueble que habita desde hace más de 10 años, de tal manera se genera la presente usucapión, ya que Isidora Mamani Maquera desapareció luego de firmar el documento de anticresis de 24 de noviembre de 2004.

- El elemento esencial para la usucapión es la posesión y al efecto deberán concurrir i) el poder de hecho sobre la cosa y ii) la intensión de poseer la cosa, la demandante demostró encontrarse hasta la actualidad en posesión del inmueble desde que lo adquirió mediante documento privado, que firmó en 1997, pagando los respectivos impuestos y cumpliendo con la cancelación de los servicios básicos, mencionar que la vivienda es precaria debido a que la parte actora no cuenta con recursos para efectuar mejoras, siendo este su único bien y por el cual subsiste.

- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no demostró ni acreditó la existencia de un mejor derecho propietario, tampoco acreditó la inscripción en Derechos Reales del predio como establece el art. 6 de la Ley N° 2372, debiendo notarse que los títulos constitutivos serán mediante leyes municipales, no basta la presentación de informes, como mal indica el ente municipal, careciendo estos de idoneidad para demostrar un derecho propietario que sea oponible a terceros.

- Con relación al registro de bienes el Decreto Supremo N° 182 en su art. 164 establece que todos los bienes deben estar registrados a nombre de la entidad en Derechos Reales y Catastro Municipal, entonces no puede pretenderse e indicarse que debería aplicarse normas del derecho público, cuando ha sido el mismo ente edil quien las incumple, pues es una obligación del municipio inscribir sus bienes a nombre de la entidad para ser oponible frente a terceros, adicionalmente se debe tomar en cuenta que el inmueble cuenta con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los cuales nunca fueron objetados, además, la demandante estuvo habitando el inmueble en forma pacífica y continua y no se le presentó notificación alguna en el cual se le haga conocer el inicio de algún proceso fiscalizador para de esta manera evitar vulneraciones al derecho a la defensa, debido proceso que son protegidos por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

1. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público:

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: “… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:

1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.

2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.

3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.

4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece.

Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:

Elvira Tonconi Vda. de Condori demandó usucapión decenal manifestando que desde hace más de diez años viene poseyendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la calle Zongo N° 131, de la zona de Alto Munaypata, ocupando primero en calidad de anticresista y luego como compradora el 9 de mayo de 1997, de quien era propietaria Isidora Mamani Maquera, sin embargo, al haber querido protocolizar esta transferencia, advirtió que en el documento de venta no se consignó la Partida de propiedad del inmueble, no habiéndose materializado aquella forma de adquisición de derecho propietario de 80 m2, viéndose perjudicada. Por lo que habiendo transcurrido más de diez años en que viene ejerciendo posesión continua, pacífica e ininterrumpida, deduce demanda de usucapión decenal al amparo de los arts. 88, 138, 1454, 1486 y 1492 del Código Civil.

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR BIENES DE DOMINIO PÚBLICO POR USUCAPIÓN/ Los bienes inmuebles de dominio público no son susceptibles de usucapión, toda vez que no concurren todos los elementos constitutivos que se requiere para su procedencia, existiendo una imposibilidad ilegal para su efecto.

Datos del proceso

Demandante
Elvira Tonconi Vda. de Condori
Demandado
Isidora Mamani Maquera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de septiembre Artículo 339.II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2022AS/0780/2022Fuente oficial