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TSJ

AS/0780/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 780/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 73/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 232 a 237, el imputado Arcenio Sánchez Cerro impugna el Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo, de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quáter del Código Tributario Boliviano (CTB) y del 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2019 de 14 de octubre (fs. 95 a 101 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Arcenio Sánchez Cerro autor de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quáter del CTB y del 203 del CP, disponiendo la sanción de cuatro años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Arcenio Sánchez Cerro formuló recurso de apelación restringida (117 a 119 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememorando los antecedentes del caso y los fundamentos de la apelación restringida, pone en relieve que: “El Art. 169 Num. 3 del C.P.P. señala a la actividad procesal defectuosa como actos sancionados con nulidad cuando los actos vulneren derechos y garantías constitucionales como en este caso se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO en su triple dimensión es decir como principio, como derecho y como garantía, uno de los principios es la SEGURIDAD JURIDICA esto cuando la resolución de alzada no es cumplida se vulnera este principio y cuando se apertura un juicio sobre la base de una acusación dejada sin efecto lo propio se deja en estado de indefensión al acusado y se vulnera el derecho a la defensa porque se sorprendió con este acto a mi persona. Esta observación del porque se estaba abriendo un juicio sobre la base de una acusación dejada sin efecto legal FUE RECLAMADA EN JUICIO POR MI ABOGADO”, para luego denunciar que el Tribunal de alzada refiere que existiese el Auto Interlocutorio 210/2017 de 27 de marzo que habilitaría la Acusación Fiscal y por eso, no correspondería la apelación, incluso se le tildó de desleal. Añade, que el Auto de Vista impugnado solo señala la existencia del Auto 210/2017 de 27 de marzo; empero, no se refiere al Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que de forma taxativa señala, que se rechaza la acusación fiscal y el proceso debe continuar sobre la base de una posible acusación particular, dicha resolución fue invocada en su apelación. Deja constancia que este reclamo fue realizado a inicios del juicio por eso en el Auto de Vista hoy impugnado se reconoce este extremo, además, frente al rechazo de este su reclamo dejó reserva de apelación restringida tal como también reconoce el Auto de Vista impugnado, es decir no existe la posibilidad de aplicar principio de convalidación alguna porque si efectuó el reclamo y dejó reserva de apelación restringida. Finalmente, señala que el Auto de Vista es erróneo porque se olvidó de analizar integralmente el reclamo realizado en su apelación restringida.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 679/2014-RRC de fecha 27 de noviembre, 070/2014-RRC de 28 de marzo, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Arcenio Sánchez Cerro
Proceso
Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0780/2022-RAFuente oficial