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TSJReiteradora

AS/0780/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La empresa recurrente indicó que con referencia al desahucio, se vulneró el art. 12 de la Ley General del Trabajo, porque dicho artículo establece condiciones de pago de este beneficio y su cuantía, vulnerándose el art. 115-II y 116-II de la Constitución Política del Estado; más aún cuando, se dijo ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 780

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 585/2022-S

Demandantes: René Espinoza Marca y Rider Yesid Navarro Vargas

Demandado: Ingeniería de Transportes RL Ltda.

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 279, interpuesto por Ingeniería de Transportes RL Ltda, representado por Genell Rodrigo Guachalla E., contra el Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por René Espinoza Marca y Rider Yesid Navarro Vargas, contra la recurrente; la contestación, de fs. 291 a 292; el Auto Nº 318/2022 SSA-II de 22 de septiembre, de fs. 293, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 301, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2020 de 9 de marzo, de fs. 211 a 223, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 24; disponiendo que Ingeniería de Transporte RL Ltda., por intermedio de su representante legal, cancele a favor de los demandantes, lo siguiente: René Espinoza Marca, la suma de Bs.184.931,59 (Ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y un 59/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020, sueldos devengados y vacaciones; y, Rider Yesid Navarro Vargas, la suma de Bs.147.074,80 (Ciento cuarenta y siete mil setenta y cuatro 80/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020, sueldos devengados y vacaciones.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada y por René Espinoza Marca, mediante Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Confirmó en parte la Sentencia Nº 11/2020 de 9 de marzo, de fs. 211 a 223, disponiendo se cancele a favor de los demandantes, lo siguiente: René Espinoza Marca, la suma de Bs.213.789,48 (Doscientos trece mil setecientos ochenta y nueve 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados con el descuento del 12.71%, vacaciones y prima de la gestión 2018; y, Rider Yesid Navarro Vargas, la suma de Bs.175.939,43 (Ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y nueve 43/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados con el descuento del 12.71%, vacaciones y prima de la gestión 2018. Importes a ser actualizados más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 en ejecución de Sentencia.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 278 a 279, presentado por Ingeniería de Transportes RL Ltda, se interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, con referencia al desahucio, se vulneró el art. 12 de la Ley General del Trabajo, porque dicho artículo establece condiciones de pago de este beneficio y su cuantía, vulnerándose el art. 115-II y 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE); más aún cuando, se dijo en la contestación al recurso de apelación que, este pago fue suprimido de nuestro sistema normativo; y que la procedencia de este pago puede constar en otras normas laborales como el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 que no refiere la forma de cálculo, simplemente refiere que el derecho al pago del desahucio existe y el art. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 señala que el pago de este beneficio resulta ser el promedio de los sueldos de los últimos tres meses trabajados y no así realizarse sin cuantía que vendría a la vulneración del art. 116-II de la CPE.

2.- Refirió que, con relación a la prima 2018, la Sentencia de primera instancia señaló correctamente que el empleador cumplió con la inversión de la prueba adjuntando el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2018, estableciendo egresos y no ganancias, menos utilidades; por lo que, no se declaró probado este beneficio; sin embargo, el Auto de Vista otorgó el pago de prima, sin tomar en cuenta la prueba adjunta consistente en el Estado Financiero de la Empresa al 31 de diciembre de 2018, que fue presentado a la GRACO La Paz, que demuestra a cabalidad el cumplimiento del art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; por lo que, existió equivocación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.

3.- Señaló que, respecto a la retención del 13% del RCIVA, de manera correcta se determinó que los salarios debían deducirse el 13% por concepto de RCIVA que es un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de su actividad comercial, inversiones, remuneraciones, salarios, intereses u otra forma de ingresos; por lo que, este 13% debe ser deducido también del RCIVA de los salarios devengados los cuales deben ser depositados ante la GRACO por la Empresa.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, René Espinoza Marca, por escrito de fs. 291 a 292, contestó señalando:

1.- Se encuentra conforme la Resolución que fue recurrida, puesto que corrigió los errores de primera instancia y dispuso el pago por el retiro o despido indirecto sufrido, así como procede al pago de las primas que les corresponden de la gestión 2018 y además efectuó el respectivo descuento a los sueldos devengados, disponiendo la liquidación de la forma que corresponde conforme a Ley; siendo además dicha determinación ajustada a las normas adjetivas laborales en vigencia.

2.- La demandada, siempre con el afán de seguir dilatando el proceso y el pago de sus derechos laborales, se apoya en recursos para soslayar el cumplimiento de sus obligaciones, sin cumplir normas laborales vigentes.

3.- La demandada, se concentró a reiterar una y otra vez, aspectos que ya fueron plasmados en memoriales anteriores; por lo que, no corresponde se ingrese a considerar el fondo de su recurso, por no ajustarse sus argumentos a derecho y en aplicación de normas adjetivas vigentes.

4.- La parte demandada indicó que el art. 12 de la LGT fue derogado; empero, no señala que esta indica que ya no existe el preaviso para obreros ni empleados por parte del trabador como de parte del empleador; manteniéndose o por decir mejor, tan solo el retiro forzoso o voluntario; mencionando en el caso el ex empleador aspectos que no se ajustan a derecho, desconociendo disposiciones laborales vigentes; en el presente caso el demandado no cancela hasta el presente sueldos devengados por diez (10) meses de trabajo en infracción del art. 53 de la LGT, con lo que se causó graves desfases económicos en el seno de las familias de los trabajadores; aspectos que fueron demostrados en el transcurso del proceso.

5.- Las normas laborales son irrenunciables e imprescriptibles, no correspondiendo condicionamiento o pretexto para no cumplir con el pago de beneficios sociales que corresponden al trabajador; más cuando existe prueba que demuestra que se debe proceder a cancelar el pago de esos beneficios a favor de los demandantes.

Petitorio:

Solicitó que, se declare Infundado el recurso de casación presentado por la Empresa demandada.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ El retiro indirecto se configura cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a renunciar como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador, toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.

Datos del proceso

Demandante
René Espinoza Marca y Rider Yesid Navarro Vargas
Demandado
Ingeniería de Transportes RL Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 Artículo 1 del Decreto Supremo 22138 de 21 de febrero de 1989

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0780/2022Fuente oficial