Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 780/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 118/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 678 a 683, Blanca Amanda Biviana Galindo Anze de Routh, impugna el Auto de Vista 024/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 663 a 673, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Oscar Eduardo Leoni Mercado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2016 de 3 de febrero (fs. 548 a 561 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Eduardo Leoni Mercado, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a la acusadora particular al pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular Blanca Amanda Biviana Galindo Anze de Routh, formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 630), que fue resuelto por Auto de Vista 024/2023 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que, en apelación restringida cuestionó como primer agravio la inobservancia de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos contenidos en el art. 370 núms. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 316/2004 de 19 de mayo, que en un caso similar adecuó la conducta del imputado al delito de Estafa, precisando en su apelación que, en la Sentencia fue probado su derecho propietario sobre los tres lotes de las Brisas, que se contrató al acusado para emplazar la construcción de tres casas, entregándole la suma de $us. 94.000, estableciendo la Sentencia que se había gastado $us. 65.000 dejando un saldo de $us. 29.000, probándose además, que dos de las casas fueron demolidas por el material mal empleado; además, observó la valoración defectuosa de la prueba A-21 y la declaración de Mario Alvarado Puma, que dieron cuenta que “por el material empleado y la mala obra, que amenaza con desplomarse, no ofrece la seguridad para ser habitada”, también las declaraciones de Carlos Saravia y Mario Fernando Cortez; no obstante, el Auto de Vista impugnado no ingresó a realizar un análisis en el fondo, limitándose a referir que debía “1) especificar que pruebas no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente; 2) de que forma la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final…3) que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera” añadiendo que “la prueba si fue valorada en sentencia…”, evadiendo resolver que el agravio versaba sobre la incorrecta aplicación del art. 335 del CP, respecto a lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció, al igual que sobre la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a señalar que la prueba sí fue valorada, cuando lo que denunció fue la defectuosa valoración de la prueba AP-21 y las declaraciones testificales ya referidas, no si fueron o no valoradas, alegando además, el Auto de Vista que no se cumplió con la carga argumentativa, correspondiendo en cuyo caso, devolver la apelación conminándola a subsanar la apelación conforme se tiene de los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero, pues eludir los agravios expuestos bajo el argumento de que no se entienden por falta de fundamentación, implica una vulneración del derecho de acceso a la justicia, al haberse admitido la apelación, sin resolver el fondo de la denuncia, dejando a su persona sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de la Sentencia.
Reclama que, en relación al segundo motivo de apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación insertos en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, en el que, precisó que, no fue acreditado el hecho de que su persona le hubiere encargado al Arq. Leoni, la construcción de trabajos adicionales cuyo costo ascendería entre $us. 10.000 a $us. 18.000; además, que ni en la inspección del VISU se mostró dichos trabajos adicionales; sin embargo, el Auto de Vista evadió resolver el fondo de la denuncia, limitándose a realizar observaciones de forma, alegando que su persona no habría explicado de qué manera se habría violentado la valoración probatoria de la sana crítica que efectuó la Juez de mérito, que el reclamo era apreciaciones personales y que la valoración de la prueba no fue sólo de ese testigo sino de pruebas documentales y otros testigos que consignaba la Sentencia; argumento que, no responde a lo cuestionado, correspondiéndole al Tribunal de alzada identificar qué documentales demostraron que el acusado hubiere hecho trabajos adicionales con el dinero de la construcción, qué prueba documental fue valorada por la Juez para probar la existencia y el precio de “esos” trabajos adicionales y qué testificales serían suficientes para dar por probados los hechos observados en la apelación, evadiendo el Tribunal de alzada pronunciarse en el fondo conforme establecen los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de febrero, o si consideró insuficiente la fundamentación de la apelación debía devolver la apelación para subsanarla conforme advierte el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, ya que, eludir el agravio vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues admitida la apelación, sin resolver el fondo de la denuncia, le deja sin la posibilidad de que se verifique la existencia de los defectos de Sentencia.
Finalmente, arguye que en relación al tercer agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el que reclamó: i) Sobre las exclusiones probatorias codificadas como A-15, A-16 y A-17; y, ii) Que no se tomó en cuenta la declaración de Jhonny Vargas Vargas; el Auto de Vista alegó respecto al primero que, la Juez de mérito explicó los motivos por los que excluyó las documentales, sin hacer un análisis de si correspondían excluirlas; y, en relación a la declaración señaló que, era necesario que la “recurrente precise que reglas de la sana crítica hubiera quebrantado el Juez A Quo para realizar una errónea valoración no es posible que este tribunal de alzada pueda revalorar prueba, por lo que no tendría mérito el reclamo efectuado por el recurrente”, cuando lo que correspondía era que analice si los fundamentos de las exclusiones probatorias eran correctas; y, si fue valorada defectuosamente la declaración testifical observada, correspondiéndole resolver la apelación de forma puntual y no evadirlos conforme establecen los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 108/2019-RRC de 27 de enero, o en su caso requerir mayor explicación del agravio devolviendo la apelación para que sea subsanada y aclarada conforme dispone el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, siendo que el aludir los agravios por falta de fundamentación vulnera su derecho de acceso a la justicia ya que se estaría admitiendo la apelación; empero, sin resolver la misma en el fondo dejando a su persona sin la posibilidad de que verifique la existencia de los defectos de Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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