Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 780/2024
Fecha: 17 de julio de 2024
Expediente: O-31-24-S.
Partes: Eufrocina Bellido Antezana de Parra c/ Reina Cristina, Gloria Augusta, Osmar Benjamín, Gabriel Cedric todos Sempertegui Jauregui, Rosario Muñoz Ledezma y Antonio Luis Sempertegui Muñoz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1103 a 1108, interpuesto por Osmar Benjamín Sempertegui Jauregui; contra el Auto de Vista Nº 176/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 1087 a 1099 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Eufrocina Bellido Antezana de Parra contra Reina Cristina, Gloria Augusta Gabriel Cedric los tres de apellidos Sempertegui Jauregui, Rosario Muñoz Ledezma, Antonio Luis Sempertegui Muñoz y el recurrente, el escrito de contestación que cursa de fs. 1113 a 1115, el Auto de concesión Nº 70/2024, de 14 de mayo, visible a fs. 1116 y vta., el Auto de Supremo de Admisión Nº 531/2024-RA de 03 de junio, corriente de fs. 1126 a 1127; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Eufrocina Bellido Antezana de Parra, mediante memorial corriente de fs. 92 a 93 vta., subsanado, reiterado y modificado por los escritos que salen a fs. 99, a fs. 109 y vta., a fs. 116, de fs. 129 a 130, de fs. 133 a 136, a fs. 160 y vta., y a fs. 185, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Reina Cristina Sempertegui Jauregui, Gloria Augusta Sempertegui Jauregui, Osmar Benjamín Sempertegui Jauregui, Gabriel Cedric Sempertegui Jauregui, Rosario Muñoz Ledezma y Antonio Luis Sempertegui Muñoz, quienes una vez citados y no comparecer al llamado de la autoridad judicial de primer grado fueron declarados rebeldes a través de las resoluciones judiciales que discurren a fs. 218 y a fs. 221; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2023, de 10 de agosto, corriente de fs. 683 a 690 vta., complementada por los Autos que salen a fs. 694 y a fs. 698, mediante las cuales la Juez Público Civil y Comercial 5º de Oruro, falló declarando IMROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marisol Parra Bellido en su condición de heredera de Eufrocina Bellido Antezana de Parra, según el memorial corriente de fs. 713 a 718, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 176/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 1087 a 1099 vta., por la que REVOCÓ totalmente la Sentencia de primer grado y en el fondo declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Consideró primeramente, establecer algunos lineamientos de la usucapión, refirió que tres son los presupuestos, un bien susceptible de ser usucapido, posesión y el transcurso del tiempo, destacó sobre el segundo requisito que debe existir dos elementos constitutivos el animus y el corpus, los mismos que son concordantes con el art. 87 del Código Civil, pues manifestó que el primero concierne al poder de hecho ejercido sobre la cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, por lo que concluyó que la usucapión decenal y extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años, sin omitir que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
2.2. Señaló que por prueba documental el hermano de la demandante compró un terreno de los demandados Jorge Sempertegui y Elena Jauregui, ubicado en la región Agua de Castilla, con 375 m2, el cual colinda al sur con la familia Sempertegui, mismo lote que fue transferido el año 1983 y registrado en la gestión 1991, si bien no es objeto de la usucapión este se encuentra contiguo al lote del cual se pretende usucapir, que por inspección judicial, prueba pericial, confesión espontánea y reconocimiento de los hechos, el lote adquirido y el lote objeto de la litis constituyen un solo terreno indiviso al no existir entre ellos un muro divisorio y estar dentro de un muro perimetral que los une por dentro formando por fuera un solo frente y teniendo un solo ingreso.
2.3. Refirió que el A quo, no realizó el análisis de la ubicación del terreno, que resulta necesario a efectos de la decisión final, por ser base de la admisión y discusión de las partes, incluso el demandado observó el informe pericial, al establecer en esta una ubicación inversa de los terrenos, que el lado sud tiene registro de propiedad y el norte es objeto de usucapion, por lo que determinó la ubicación del mismo, por medio de las colindancias establecidas en el documento de venta al hermano de la demandante donde señala que al sur estaría el lote de la familia sempertegui, por lo que apartándose del informe pericial, concluyó que el lote a usucapir es el lado sur donde realizó construcciones la demandante.
2.4. Razonó sobre cómo ingresó en posesión la demandante, siendo trascendental para el tribunal determinar si existió o no posesión por más de 10 años y que la misma fuese como la ley exige: pública, pacífica, ininterrumpida con animus y corpus, para establecer la prescripción adquisitiva; al respecto, reiteró que el lote comprado por el hermano de la demandante y luego adquirido por la misma, llevarían consigo la posesión del terreno contiguo, que fue el año 1983, siendo formalistas la gestión 1991, en la que se realizó el registro mediante la partida 1171/91, pues el mismo estaría unido al lote comprado como una especie de patio.
2.5. Con las conclusiones anteriores, manifestó que el A quo habría establecido que la demandante no estaría en posesión del terreno objeto del litigio, pues la misma no realizó ninguna construcción; al respecto el Tribunal de alzada explicó que no es necesario como elemento constitutivo de posesión y usucapión que se realice estas edificaciones, pues se puede utilizar con diferentes fines el terreno a usucapir, por lo que se debe valor la construcción del muro perimetral, que demostró la intención de ejercer derecho sobre el terreno y tenerlo unido a su propiedad para usar y poseer ambos, por lo que la juez de primera instancia habría realizado un análisis contrario a la figura legal examinada.
2.6. Analizó los actos y actitudes de las partes, donde se notificó a los propietarios familia Sempertegui del sector de 1.500 m2, adquirido mediante la partida 71/1940, habiéndose identificado el terreno como parte de esa superficie, al fallecimiento de los dueños se notificó a los hijos, del cual solo uno se apersonó al proceso, por lo que el Ad quem, observó que no existe prueba alguna de acción o reclamo de la propiedad por los demandados o sus herederos, que interrumpan la posesión y la prescripción adquisitiva, incluso mediante una confesión espontánea del hijo en la audiencia de inspeccion judicial aseveró que recién se enteró de la existencia de estos terrenos con la citación de la demanda, demostrando que no ejercieron ningún derecho sobre estas propiedades, no reclamando durante más de 10 años, los cuales tuvieron posesión la parte contraria, por lo que correspondría la usucapión según los datos del proceso.
2.7. Concluyó la procedencia de la usucapión, por lo que identificó el bien objeto de la litis, señalando datos específicos a efectos de la ejecución, tomando en cuenta los datos del proceso, el Tribunal de apelación, ubicó al terreno en la calle Juan de la Salle Nº 480 entre calle John Kennedy y Calle Eliodoro Villazon, con una superficie de 399,37 m2, siendo que el mismo tiene antecedente dominial en la Partida 671, del libro de propiedades de 1940 donde se registra como propietario de 1.500 m2 a Jorge Sempertegui, por lo que decidió registrar el mismo a la persona que ejerció la posesión como propietaria, es decir la demandante.
Por lo que, el Tribunal de alzada, sin realizar mayores consideraciones de orden legal, emitió resolución conforme lo establecido en el art. 218. II. 3 del Código Procesal Civil.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Benjamin Sempertegui Jauregui, mediante escrito de fs. 1153 a 1158, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 176/2024, bajo el siguiente argumento:
Denunció aplicación indebida y errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, por el Ad quem en el Auto de Vista Nº 176/2024, debido a que este precepto jurídico únicamente resulta aplicable cuando el bien objeto de usucapión se encuentra debidamente identificado; entonces, siendo que el bien materia de prescripción adquisitiva de dominio no se halla singularizado, pues la misma demandante no sabe dónde se encuentra el lote de terreno que recibió en donación y en qué sector se encuentra el bien inmueble que compró de su hermano, se tiene que la referida regla de derecho fue indebidamente aplicada al caso de autos; de la misma manera al consolidar la demanda de usucapión, de un lote adquirido por medio de un acto de donación, pues esta disposición jurídica solamente es aplicable para las personas que poseen un inmueble en forma gratuita, sin que medie un contrato de compraventa ni actos de donación, por lo que se concluyó que la resolución cuestionada, afectó y desprotegió el bien inmueble, que le fue dejado por su progenitor, vulnerando los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Manifestó, que hubo una apreciación de la prueba, en forma indebida, siendo que no se presentó en la demanda prueba de la donación, así como tampoco se demostró la propiedad sobre las construcciones, el pago de impuestos, ni que los servicios básicos se encontraren en la propiedad a ser usucapida, menos el cómputo en el que se encontró poseyendo el bien, por lo cual se infringió el arts. 111 y 145 del Adjetivo Civil, por el Tribunal de alzada al valorar escasa prueba de cargo para aseverar que la demandante tuvo posesión por más de 10 años del objeto en litigio, sin considerar los informes del SERECI que indican que la demandante vivía en otro bien, con lo que se demostrará que no se cumplió con el plazo establecio por ley.
Indicó que el Tribunal de impugnación consideró prueba de inspeccion judicial como si este hubiese tenido contacto con la misma y con las partes, transgrediendo el principio de inmediación, dando lugar a un fraude procesal, pues no se establece con firmeza que lote sería el objeto de la usucapión, siendo que se pretende aparentar que el bien recibido en donación es el mismo que la demandante compró de su hermano, apoyando la decisión el Ad quem, para revocar la sentencia en un informe que indica que los dos bienes inmuebles serían anexos, legalizando el fraude procesal cometido.
Por lo que solicitó casar el auto de vista y se imponga el pago de costos y costas del proceso.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante, por escrito de fs. 1163 a 1165, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
Respondió en forma negativa al recurso de casación, argumentando que no se cumplió con lo establecido en el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por no mencionar las fojas del Auto de Vista, así como también la redacción contendría errores ortográficos imposibilitando la compremsión de las exposiciones.
Manifestó que el recurso de casación es improcedente, por no contener una explicación ni coherencia en la problemática planteada y como estas hubieran sido violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretada la norma acusada, así también se incurre en improcedencia subjetiva, puesto que los agravios reclamados no fueron expuestos, ni en la contestación, ni en el recurso de apelación, por lo que no podría ser procedente el presente recurso al no cumplir con lo exigido por la norma.
Señaló que el recurrente afirma la existencia de fraude procesal y que el lote del que se declaró la usucapión es propiedad que se adquiró del hermano de la demandante, no expresando cuál sería la incorrecta valoración de la prueba y qué norma no es aplicada correctamente, y tampoco menciono cuál es la valoración correcta incumpliendo los requisitos de la casación.
Refirió que el recurrente no expresa con claridad y presición cuál sería la incorrecta valoración e interpretación del art. 138 del Código Civil, expresando solo que el bien objeto de la litis no estaría identificado, lo cuál no tiene relación con la norma citada, de igual manera sobre la referencia que realiza sobre el contrato de donación mencionando el art. 491 del sustantivo civil aclaro que solo se mencionó el acto como antecedente para demostrar la posesión.
De la misma manera, sobre la apreciación de la prueba en forma indebida, infringiendo el art. 145 del Adjetivo Civil, por la valoración escasa de la prueba, el recurrente solo pone en contexto como error de hecho y derecho, pues se puede determinar que se valoró conforme a derecho.
Asimismo, sobre la infracción del principio de inmediación, describió que este es ridiculo, pues en segunda instancia no existe y se resuelve conforme a un análisis de las pruebas adjuntas.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación en el fondo, condenando en costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio Juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado Autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013, de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015, de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código….”.
III.2. Elementos y requisitos de la posesión.
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