Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 780/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 362/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 1035 a 1040, Jacqueline Caballero Zárate, impugna el Auto de Vista 136 de 12 de noviembre de 2021, de fs. 1002 a 1004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yackeline Salguero Añez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público, previstos y sancionados por los arts. 153 y 298 con relación al 299 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04 de 5 de mayo de 2021 (fs. 927 a 942), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jacqueline Caballero Zárate, autora y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público, previstos y sancionados por los arts. 153 y 298 con relación al art. 299 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:
Que la acusada, es autora de la comisión de los tipos penales de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes, así como de Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público, siendo víctima de este hecho Cinthia Salguero Añez quien fungía funciones como Juez Cuarto Laboral y Seguridad Social, de quien la acusada, con abuso de sus funciones habría allanado su domicilio laboral utilizando para ello dos resoluciones que pronunció como Juez Segundo Disciplinario en la que ordenaba por un lado, mediante el Auto de 5 de noviembre de 2013 la suspensión provisional con goce de haberes de la víctima, el precinto de su despacho judicial y el secuestro de un expediente laboral, y por otro lado mediante auto de 6 de noviembre de 2013 ordenaría el allanamiento del despacho judicial de la víctima sin antes cumplir con las formalidades previstas por ley, así como el secuestro de su equipo de computación CPU, además de haber ejecutado estas órdenes personalmente utilizando para ello la policía de seguridad dependiente del Tribunal Departamental de Justicia y funcionarios de cómputo, ocasionando con su accionar no solo daño a la víctima sino también al mundo litigante que llevaba su proceso en ese juzgado laboral.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 947 a 949), Cinthia Salguero Añez (fs. 951 a 953) y Jacqueline Caballero Zárate (fs. 970 a 982 vta.), formularon recursos de apelación restringida planteando la imputada los siguientes agravios basados en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista.
Por Auto de Vista 136 de 12 de noviembre del 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la querellante Cinthia Jackeline Salguero Añez y declaró inadmisible el recurso planteado interpuesto por Jacqueline Caballero Zárate, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
El Tribunal de alzada manifestó que, la Sentencia condenatoria fue notificada a la recurrente el 10 de mayo de 2021, según consta la diligencia de fs. 944 de obrados; entonces, el término previsto por el art. 408 del CPP empieza a correr a partir de esa notificación; sin embargo, la acusada presentó su recurso de apelación restringida contra la sentencia el 1 de junio de 2021; es decir, que fue interpuesto mucho después de los 15 días que tenía como plazo legal, en ese contexto la norma establece que la sentencia debe ser apelada en el plazo de 15 días conforme establecen los arts. 408 y 130 parágrafos 3) y 4) del CPP, descontándose los días sábados y domingos no laborales, con lo que se verificó que dicho recurso se encuentra fuera del término previsto por el art. 408 del citado procedimiento penal, teniendo en cuenta el plazo establecido por el art. 130 del citado cuerpo de leyes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1668/2023-RA de 20 de octubre (fs. 1052 a 1054 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista 29/2022 de 11 de enero, rechazó su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, ratificando el Auto de Vista 136/2021 de 12 de noviembre; no obstante, ambos Autos de Vista ejercieron el cómputo de plazos sin tomar en cuenta que la recurrente presentó su apelación restringida mediante el buzón judicial dentro de los 15 días; por lo que se efectuó una interpretación errónea e inobservancia del art. 110 de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho constitucional del debido proceso en su elemento derecho de impugnación sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Invoca el Auto Supremo 186/2020 de 17 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, en los Autos de Vista que emitió y ejerció el cómputo de plazos sin tomar en cuenta que presentó su apelación mediante el buzón judicial dentro de los 15 días; por lo que, efectuó una interpretación errónea e inobservó el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho constitucional del debido proceso en su elemento derecho de impugnación sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
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