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TSJ

AS/0780/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 780

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 600-2024

Demandante: Empresa Constructora y Servicios ALISAR

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta

Materia: Contencioso

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 347 a 351 y vuelta, interpuesto por El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante su representante legal Jhasmani Cortez Aliaga, contra la Sentencia N° 08/2024 de13 de mayo, de fs. 335 a 337, emitida por la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, del Trabajo y seguridad Social, del Tribunal departamental de Justica del Beni, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Constructora y Servicios ALISAR, representada por Alison Duabyakoski Gonzales, contra la Institución recurrente; el auto de fs., 357, que concede el recurso de casación; el auto interlocutorio N° 356/72024 de 31 de julio, por el que se admitió, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I.

I.1.Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Del Trabajo y seguridad Social, del Tribunal departamental de Justica del Beni, emitió la Sentencia 08/2024 de 13 de mayo, de fs. 335 a 337, que declaro Probada la pretensión de la demanda. disponiendo que el GAM de Riberalta, pague a la empresa demandante por los servicios prestados.

El GAM de Riberalta, por escrito de fs. 347 a 351 y vuelta de 29 de mayo de 2024, contra la Sentencia 08/20224, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

I.2. Motivos del recurso de casación.

El GAM de Riberalta, por escrito de fs. 347 a 351 y vuelta de 29 de mayo de 2024, interpuso recurso de casación, contra la Sentencia 08/2022 acusando las siguientes infracciones:

I.3.1 Incorrecta valoración de la prueba; el considerando II de la Sentencia se limita a mencionar los hechos presentados por la otra parte y no hace una valoración de cada uno de los documentos de descargo, ni los argumentos expresados y expuestos.

Alegó que en la función pública no existen los contratos verbales de ninguna naturaleza y únicamente el GAMR está facultado para realizar contratos de tipo público que debe ser plasmados en apego a lo establecido en el art. 5 inc. j) del Decreto Supremo N° 0181, Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS.

Indico que declarar probada la demanda conlleva a ocasionar un daño económico al estado, en el entendido de que es necesario que la unidad encargada del proceso de Contratación siga lo establecido en el art. 34 del Decreto Supremo 0181. que el indica responsable del proceso de contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo- RPA. es el servidor público designado con resolución por la MAE, como responsable del proceso de contratación en la modalidad ANPE.

La comunicación y realización de algún tipo de negociación ha sido con el Sr. Wilcob Medina y la Sra. Marley Puro, sin previa autorización del alcalde municipal de Riberalta, en todo caso, si la empresa pacto contrato verbal con los dos ex trabajadores serian ello los que deberían asumir el pago por los servicios prestados y no el GAMR, considerando que no existe un proceso de Contratación legalmente establecido y tal como indica el Decreto Supremo N° 0181, se tiene que es IMPOSIBLE DICHO PAGO toda vez que los contratos con esa entidad Municipal no se realizan de manera verbal.

Afirma que se ha realizado una valoración incoherente de las pruebas ofrecidas, es más se tiene que no menciona muchas de ellas

2.2. No contiene la suficiente motivación y fundamentación, solo hace mención a la Ley Nº 1178 art 48: enuncia el Decreto supremo N° 181 y 1947, la Ley 620, transcripción parcial del Auto Supremo n° 173/2021, transcripción del art. 180 romano I de la Constitución Política del Estado, sin explicar y dar respuestas a cada uno de los puntos alegados.

3. Petitorio.

Pidió que al amparo de lo descrito en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) interpone recurso de casación en el Fondo, conforme los numerales 1/2/3 del art 253 y en forma conforme el numeral 4) del art. 254, todos del Código de Procedimiento Civil contra la Sentencia N° 08/2024 de 30 de abril.

4. Contestación al recurso.

Alison Duabyakoski Gonzales de Domínguez, en representación de la la Empresa Constructora y Servicios Alisar, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1. La parte demandada, en su recurso de casación, alegó incorrecta valoración de la Prueba, por parte del juzgador, además argumentó que no se realizó un análisis a las pruebas que presentaron, señala que en su contestación a la demanda y mediante dictámenes de la Procuradora General del Estado, se desvirtuó la obligación del pago de alquiler de maquinaria, debido a la inexistencia de contrato.

En relación a la incorrecta valoración de la prueba, el juzgador en el considerando II de la Sentencia N° 08/2024, expuso un análisis detallado de todas las pruebas.

Señaló que una simple mención de las pruebas en la Sentencia no implica una falta de valoración, además que el juzgador señalo correctamente la naturaleza jurídica de los contratos administrativos teniendo la posibilidad de que sean escritos o verbales

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora y Servicios ALISAR
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0780/2024Fuente oficial