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TSJ

AS/0780/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0780/2026-A ANALISIS DE ADMISION

Proceso: La Paz 298/2025

Parte acusadora: Ministerio Público y Rosario Chacón Salamanca Parte imputada: Jorge Aldo Traverso Viscarra

Delitos: Estafa y Estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal (CP)

Sucre, tres de junio de dos mil veintiséis En cumplimiento a lo establecido en la Resolución Constitucional 47/2026 de 11 de febrero de fs. 1542 a 1547 vta., que determinó dejar sin efecto el Auto Supremo (AS) 892/2025-A de 4 de junio de fs. 1435 a 1439, que resolvió declarar inadmisible el recurso de casación de fs.

1403 a 1415 vta., presentado por el imputado Jorge Aldo Traverso Viscarra, ordenando a este Tribunal la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos de su fallo; en cuyo merito, se tiene que:

Por memorial de casación presentado el 27 de enero de 2025 de fs.

1403 a 1415 vta., Jorge Aldo Traverso Viscarra, impugna el Auto de Vista 318/2023 de 4 de diciembre de fs. 1378 a 1383, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosario Chacón Salamanca como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1.

SENTENCIA

Por Sentencia 23/2021 de 19 de septiembre de 2022 de fs. 1266 a 1274, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Aldo Traverso Viscarra, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, reparación del daño económico, costas al Estado y la victima, más multa de 100 días a razón de Bs. 100 por día.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Aldo Treverso Viscarra formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1298 a 1308 vta., que previo memorial de subsanación de fs. 1367 a 1375 vta., fue resuelto por el Auto de Vista 318/2023 de 4 de diciembre de fs. 1378 a 1383, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

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MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa, que el Auto de Vista recurrido no realizó un correcto análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida al determinar que carece de orden, claridad y coherencia, omitiendo explicar las razones y motivos por los cuales consideró su incumplimiento, afirmando al mismo tiempo que presentó su recurso por escrito dentro del plazo de 15 días de notificada la Sentencia, identificando las normas sustantivas y adjetivas vulneradas, la aplicación que se pretende y los precedentes contradictorios que sustentan las acusaciones de concurrencia de errores in procedendo e in iudicando en la Sentencia; en tal sentido, denuncia que los Vocales incurrieron en falta de fundamentación y motivación al limitarse a la transcripción de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1053/2010-R de 23 de agosto, 770/2012-R de 13 de agosto y 2023/2010-R de 9 de noviembre, y el AS 389/2020-RRC, principio de legalidad, principio de fundamentación y motivación. Señala como vulnerados los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a recurrir e impugnación. Solicita una interpretación más favorable de los principios de proporcionalidad, subsanación y pro actione, a objeto que se resuelva el fondo de su recurso de apelación.

En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos (AASS) 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 107/2024-RRC de 29 de enero y 324/2018-RRC de 15 de mayo.

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RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 47/2026 DE 11 DE FEBRERO

La Resolución Constitucional 47/2026 de 11 de febrero de fs. 1542 a 1547 vta., dispuso dejar sin efecto el AS 892/2025-A de 4 de junio de fs. 1435 a 1439, que declaró inadmisible el recurso de casación de fs.

1403 a 1415 vta., presentado por el imputado Jorge Aldo Traverso Viscarra, conforme la siguiente ratio decidendi:

En efecto, el Auto Supremo N 0892/2025-A, en sus apartados 1 y II, despliegan los actos procesales vinculados al recurso de casación, así también los motivos del recurso, obteniéndose fundamentación descriptiva; sin embargo, si bien en su apartado Ill, se indica que se desarrollaría la normativa y la jurisprudencia concurrente; empero, no es posible advertir el desarrollo de la doctrina legal aplicable, que concurre para la resolución del recurso de casación en etapa de admisibilidad, así también se advierte del apartado 1V.2., que debería desarrollar la fundamentación intelectiva, que sostenga de manera determinativa la decisión, la misma en lo central señala: (...).

Como se puede advertir, el recurso de casación y como también lo identifican las autoridades accionadas, refieren en lo central que los entendimientos desplegados en el Auto de Vista 318/2023 de 4 de diciembre, hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de derecho a las resoluciones fundamentadas, al derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de impugnación; sin embargo, el Auto Supremo N 0892/2025-A, entiende que únicamente se hubieran hecho mención a los mismos, y recurre a cuestiones propias de los requisitos de admisibilidad cuando se acusan errores in procedendo y errores in iudicando, sin desplegar entendimiento respecto a posibles vulneraciones de derechos fundamentales que como se tiene del art. 169 inciso 3) del CPP se constituyen en defectos absolutos; sobre este aspecto central, expuesto en el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, las autoridades accionadas deciden soslayarlo sin mayor fundamentación intelectiva que supere los supuestos de flexibilización de requisitos cuando en el recurso casacional se denuncian defectos absolutos como ocurrió en el caso concreto, corresponde tener presente también que la Jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, desglosó que: En consonancia con lo desarrollado en el acápite precedente, a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se abre la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto

a la forma de admisibilidad del recurso de casación, así se tiene la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, en su Fundamento Jurídico IIT.2., titulada como Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, confirmó que: En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protector de derechos constitucionales y garantías, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que descubrió, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trata de las referidas denuncias.

Así, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, se estableció: ...un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin ultimo del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que previenen no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstos por el art. 17 de la LO.

La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre); el precedente constitucional citado, es aplicable al caso concreto, ello teniéndose que el recurso de casación, en sus partes

gano pra centrales, cuestiona precisamente que el Auto de Vista Resolución N 318/2023 de 4 de diciembre, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora accionante, acusándolo de vulnerar el debido proceso en sus elementos de fundamentación de resoluciones, derecho a la tutela judicial efectiva y el de impugnación también identificada por el Auto Supremo ahora confutado; empero, en fundamentación arbitraria decide soslayar estos aspectos, y prefiere por la inadmisibilidad por falta de argumentos que sostengan la contradicción del precedente contradictorio con los errores 1n procedendo e in iudicando, que exige del Auto de Vista recurrido en casación, soslayando que el accionante denuncia defectos absolutos y que la jurisprudencia ha establecido en estos casos la flexibilización de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, conforme se tiene supra, en consecuencia y por todo lo expuesto esta Sala entiende que el derecho a la fundamentación de resoluciones como componente del debido proceso fue vulnerado por el Auto Supremo N 0892/ 225-A de 4 de junio, emitido por las autoridades ahora accionadas.

Con respecto al derecho a la impugnación, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, los mismos también han sido afectados, por Auto Supremo N 0892/2025-A, en razón a que al vulnerarse el derecho a la fundamentación, no se permitió tener una determinación de fondo respecto a los defectos absolutos denunciados por el accionante en su recurso de casación; asimismo, el derecho a la impugnación como parte elemento del derecho a la defensa también fue truncada, por la vulneración del debido proceso en su elemento de resoluciones fundamentadas, constituyéndose el Auto Supremo N 0892/2025-A de 4 de junio, en acto lesivo a los precitados derechos fundamentales.

Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, si bien no puede se analizado de manera autónoma; sin embargo, en el caso concreto, al tratarse de una decisión de admisibilidad en sede casacional, donde se advierte vulneración a derechos fundamentales, resulta también que este principio se encuentra vinculado a los mismos correspondiendo su tutela; estas circunstancias sin duda también hacen reflexión y concurrencia del principio pro actione al tenerse también como accionante una persona de la tercera edad (sic).

IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante Jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de Julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, d su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

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fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jorge Aldo Traverso Viscarra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2026AS/0780/2026-AFuente oficial