Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0780/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: CH-38-26-S Partes: Wilfredo Carrillo Gonzales c/ Leonor Carrillo Gonzales, Marina Carrillo Gonzales y Zaida Carrillo Gonzales.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 777 a 784 interpuesto por Wilfredo Carrillo Gonzales contra el Auto de Vista N 69/2026 de 11 de febrero, corriente de fs. 768 a 772, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por el recurrente contra Leonor Carrillo Gonzales, Marina Carrillo Gonzales y Zaida Carrillo Gonzales; la contestación de fs. 787 a 792 y de fs. 795 a 801 vta.; el Auto de concesión de 17 de marzo de 2026, visible a fs. 802; el Auto Supremo de admisión N 806/2026-RA de 27 de marzo, saliente de fs. 806 a 808, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Wilfredo Carrillo Gonzales, por memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 17 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición, contra Leonor Carrillo Gonzales, Marina Carrillo Gonzales y Zaida Carrillo Gonzales, quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 63 a 69 vta., Marina Carrillo Gonzales y Zaida Carrillo Gonzales, se apersonaron, contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por división y partición de bien inmueble, rendición de cuentas sobre frutos producto de alquiler y división y partición de dineros fruto de sucesión hereditaria; según escrito visible de fs. 114 a 120 vta., Leonor Carrillo Gonzales, se apersonó, contestó de manera negativa y reconviene por división de inmueble, rendición de cuentas sobre frutos producto de alquiler y posterior división en ejecución de Sentencia, y reconocimiento de dineros fruto de sucesión hereditaria y joyas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 105/2025 de 22 de agosto, que cursa de fs. 728 vta., a 733, en la que el Juez Público Civil y Comercial N 5 de la ciudad de Sucre, declaró
PROBADA la demanda de división y partición y PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por Leonor Carrillo Gonzales, disponiendo en ejecución de Sentencia la división y partición de los siguientes bienes: 1 bien mueble que son 3 pares de aretes de oro, 1 living antiguo de 4 cuerpos, 1 cómoda de madera, 3 garrafas, enseres de cocina, 2 DVDs, 1 televisor antiguo, 1 pequeña radio canchera, 1 cama antigua de dos plazas, 1 pequeña mesita, 1 perchero, 1 estante o vitrina de data antigua, 1 basurero de plástico. Como no admiten división deberá procederse a su venta en subasta pública y ser repartida en 4 partes iguales; cuenta bancaria N 1616749.000.000 por el monto de Bs. 60.000 del Banco Sol que deberá ser dividido en 4 partes iguales; en relación al bien inmueble ubicado en la urbanización Sica Sica, Lote B-12, con una superficie de 371.56 m2, procédase a su división en 3 partes, 50 para Marina Carrillo Gonzales, 25 para Wilfredo Carrillo Gonzales y 25 para Leonor Carrillo Gonzales. Wilfredo Carrillo Gonzales presenta rendición de cuentas desde la gestión 2019 a la fecha del pago de alquileres del bien inmueble en la urbanización Sica Sica.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Carrillo Gonzales según escrito de fs. 744 a 748, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 69/2026 de 11 de febrero, corriente de fs. 768 a 772, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
- De la lectura de la Sentencia, se advierte que no es evidente que el Juez de la causa hubiera omitido la valoración de los informes N 175/2024, N 417/2025 y 402/2025, pues, llegÓ a establecer que estos informes señalan que un bien inmueble no admite cómoda división en 4 partes, empero, el informe pericial de fs. 478 a 490 estableció que el bien corresponde ser dividido en 3 partes, debido a que el 50 le pertenece a Marina Carrillo Gonzáles con una superficie de 185,78 m2, que constituye una superficie mayor a los 150 m2 requeridos por el Reglamento de división y/o fusión de bienes inmuebles del área urbana del Municipio de Sucre y que el restante corresponde a 92.89 m2 para cada uno de los otros dos copropietarios (25), que pueden ser tramitados y consolidados excepcionalmente conforme los arts. 33.1I y 34.V de dicho reglamento. Por lo que no corresponde la aplicación de los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, debiendo tenerse presente que una decisión contraria afectaría el derecho de la copropietaria que cuenta con el 50 del bien inmueble.
- La Sentencia establece con precisión los motivos de la determinación asumida.
La no remisión del informe pericial por un lapso mayor a un año, no resulta relevante puesto que el recurrente debió activar los mecanismos de ley en el momento procesal oportuno para cuestionarlos, resultando extemporáneo dicho reclamo.
- Respecto a la demanda reconvencional, los reclamos sobre falta de valoración probatoria resultan genéricos, aspecto que impide ingresar a su consideración por el Tribunal Ad quem, ya que el recurrente no describe ni menciona qué prueba en especifico hubiera sido omitida en su valoración, y menos cual sería la correcta valoración que exige y qué hechos se hubieran acreditado a través de ella.
- En cuanto a la presunta doble vinculación pública del perito, el demandante a lo largo del proceso, no se manifestó o cuestionó estos extremos, trayéndolos recién en el recurso de apelación, y -si bien refiere- que habiendo hecho la denuncia el Juez omitió pronunciarse conforme la providencia de 14 de mayo, tal situación no resulta evidente, siendo que en el memorial de fs. 565 a 566 el actor se limita a señalar que el informe pericial ya no es requerido en la causa, por cuanto el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es suficiente, situación -ciertamente- rechazada por el Juez; por lo que el recurrente no puede pretender traer a discusión temas que no fueron cuestionados en su debida oportunidad, habiendo precluido ese derecho y convalidado con su posterior actuación en el proceso.
- Por último, en relación a la denuncia de falsedad en la transcripción de las actas y diferencias entre la resolución de audiencia del 04 de agosto de 2023 y la Sentencia de 22 de agosto de 2025, el recurrente se encuentra plenamente habilitado para hacer valer sus derechos en las vías disciplinaria o penal, pero no puede pretender que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre agravios que no fueron objeto de debate y pronunciamiento en Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Carrillo Gonzales según escrito visible de fs. 777 a 784, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
1. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acusó:
En la forma.
a) Violación al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y
congruencia, vulnerando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 213, 218 y 265 de la Ley N 439, incurriendo en incongruencia omisiva;
toda vez que el recurso de apelación planteó agravios concretos como: a) La indivisibilidad jurídica del bien inmueble por mandato municipal, b) La falta de idoneidad y el conflicto de intereses del perito (doble vinculación pública), c) La falta de valoración de los gastos con fondos hereditarios y d) La incongruente división al ordenar mediante la Sentencia apelada algo distinto a lo peticionado (división física en vez de subasta); ilegal designación del perito por su condición de funcionario público, habiéndose producido un acto procesal viciado de nulidad ante la omisión del art. 17 de la Ley N 025 que impide la convalidación de actos procesales defectuosos que vulneran derechos fundamentales, afectando la imparcialidad del peritaje y generando conflicto de interés.
En el fondo.
b) Error de derecho en la valoración probatoria, violación de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y aplicación indebida del art. 1242 del Código Civil, al otorgar un valor probatorio que la ley no concede al informe pericial de fs. 478 a 490, en desmedro de los informes municipales de fs. 325, de fs. 552 a 553 y de fs. 712 a 713; sosteniendo, el Tribunal Ad quem, que sería viable la división en tres partes conforme al Reglamento de división y/o fusión de bienes inmuebles del área urbana del Municipio de Sucre, siendo contradictorio tal criterio con los informes N 175/2024, N 417/2025 y N 402/2025 emitidos por la Dirección de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que reflejan categóricamente la inviabilidad de la división propuesta al incumplir la superficie mínima de 150 m2, incurriendo en incongruencia omisiva al no valorar de manera integral y armónica las pruebas esenciales; así como en incongruencia ultra petita, al confirmar una división material que no fue solicitada por el actor.
ce) Infracción de los arts. 213 y 265.1 del Código Procesal Civil, ante la denuncia de incongruencia en la Sentencia apelada, habida cuenta que declaró probada la división y posterior subasta, pero en su parte resolutiva ordenó la división fisica, sin aclarar porque se apartaba de lo peticionado; el Auto de Vista en lugar de corregir esta incongruencia, la confirma con el argumento de que el actor puede solicitar el remate de su alícuota parte, sin necesidad de obligar a los demás copropietarios el remate, siendo tal argumento insostenible legamente, demostrando violación al principio de congruencia, respecto al proceso de división y partición, en conformidad al art. 1242 de la norma sustantiva, no estando obligado a aceptar la división fisica, si esta no es posible.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se revoque la Sentencia, declarando probada la demanda, disponiendo la subasta pública del inmueble y la distribución de su precio.
2. De la contestación al recurso de casación.
2.1. La demandada Leonor Carrillo González según escrito de fs. 787 a 792, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
- Que, el recurso de casación adolece de defectos que hacen a su improcedencia por incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, pues si bien se acusa error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 478 a 490, no refiere o adjunta prueba alguna que evidencie la equivocación manifiesta, además de, no explicar por qué se incurre en error
de derecho o por qué se otorgó un valor probatorio que la ley no concede al informe pericial.
- El recurso de casación contiene apreciaciones personales y genéricos, estando demostrado que el existe total ausencia de error de derecho en la valoración probatoria.
Argumentos por los cuales solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo.
2.2. La codemandada Zaida Carrillo Gonzales por sí y en representación de Marina Carrillo Gonzales, por escrito de fs. 795 a 801 vta., responde al recurso de casación en los siguientes términos:
- El recurso adolece de una deficiente técnica recursiva y graves deficiencias estructurales que el Tribunal de casación no puede suplir por lo que amerita declararse su improcedencia.
- El cuestionamiento al informe pericial y las conclusiones técnicas que sirvieron de base para la decisión, se encuentra precluido, pues, durante la sustanciación del proceso no se formuló objeción alguna respecto a la designación del perito ni en relación al desarrollo de la prueba pericial.
- La supuesta errónea valoración de la prueba, la aplicación indebida de norma civiles y la incorrecta aplicación de normas municipales sobre la división y partición de bienes inmuebles, carecen de sustento jurídico, constituyendo una mera reiteración de argumentos ya analizados en instancia, pretendiendo una nueva valoración probatoria, lo que resulta improcedente en sede de casación.
- No existe incongruencia alguna en el Auto de Vista impugnado, por cuanto de la
lectura integral de la resolución cuestionada se evidencia que la autoridad judicial expuso de manera clara, razonada y fundamentada los motivos que sustentan su decisión, cumpliendo plenamente con el deber de motivación exigido por el ordenamiento jurídico.
Argumentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación, se confirme íntegramente el Auto de Vista N 069/2026de 11 de febrero, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
El Auto Supremo N 566/2021, de 30 de junio, razonó que: ...En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.
265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante...
Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ...el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este
; máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión... (Auto Supremo N 569/2021 de 30 de junio).
Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ...El Auto Supremo N 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: A través del Auto Supremo N 254/2014 se ha orientado en sentido que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:
Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración;
e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
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