Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 781
Sucre, 16 de octubre de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Administrativo.
PARTES: Elio García Castro c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94, interpuesto por Clibber Giovanni Calderón Pérez, en representación de Elio García Castro, contra el auto de vista de 22 de abril de 2006 (fs. 90), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso administrativo de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Elio García Castro, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 107, el dictamen fiscal de fs. 112-113, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas, de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 02021 de 9 de febrero de 2000, por la que otorgó a favor del solicitante Elio García Castro, renta única de vejez, con reducción de edad, equivalente al 91% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.874,54, correspondiendo 44% a la básica y 47% a la complementaria, más incrementos de Ley, la que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1998. Luego, mediante Resolución Nº 005349 de 3 de mayo de 2002, la misma Comisión, dispuso la suspensión definitiva de la renta por existir presunta contradicción en la fecha de nacimiento (fs. 47).
Interpuesto el recurso de reclamación por el beneficiario (fs. 51-55), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, antes Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 469.04 de 19 de octubre de 2004 (fs. 69-71), confirmando la resolución impugnada Nº 005349 de 3 de mayo de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas..
En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 76), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, previa declinatoria de jurisdicción determinada mediante auto de vista Nº 277/05 SSA-II, emitido el 25 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista de 22 de abril de 2006 (fs. 90), por el que confirma totalmente la resolución impugnada Nº 469.04 de 19 de octubre de 2004 que a su vez confirma la Resolución Nº 005349 de 3 de mayo de 2002, con costas.
Dicho fallo, motivó que el indicado representante del beneficiario, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 91 a 94), en el que luego de apersonarse, fundamenta que el Tribunal ad quem, omitió aplicar el principio de proteccionismo previsto en el art. 3º inc. g) de la "L.G.T.", al haber omitido la aplicación de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que resuelve el aspecto de las rectificaciones de nacimiento de los asegurados y que debe estar respaldada por otros documentos con fecha anterior a la de inicio del S.S.O., 1º de mayo de 1997.
Por otra parte, refiere que dicho Tribunal, omitió imponerse del contenido del certificado de la Corte Nacional electoral de fs. 68, que demuestra la existencia de dos partidas de nacimiento: la primera de Elio García Castro, en la que consta la fecha de nacimiento 2 de octubre de 1946, en Charagua-Cordillera-Santa Cruz, hijo de Eusebio García y Concepción Castro, mientras que la segunda de Elio Castro, nacido en Andrés Ibáñez Santa Cruz, el 3 de julio de 1951, partida en la que no constan los nombres de los padres, implicando con ello que se trata de otra persona.
Refiere que existe error en la valoración de las pruebas y omisión en la aplicación de las normas citadas, pese a la existencia de documentación a fs. 4, 8, 9, 24, 40, 42, 47, 48, 49, 65 y 66, que demuestran que su mandante, antes de la fecha de corte, tenía registrado su nacimiento el 2 de octubre de 1946, aspecto que el SENASIR, debió haber considerado sobre la base de un informe en el que se consigna la fecha de nacimiento el 2 de octubre de 1951 y el certificado de la Dirección de Registro Civil de Elio Castro el 3 de julio de 1951, circunstancias que demuestran el error en la valoración e interpretación de la prueba, al no existir doble certificado de nacimiento con fechas distintas.
Por ello solicita que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, en aplicación de la citada R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, art. 93 del D.R. del Cód. S.S., 28 del manual de prestaciones y el párrafo cuarto del art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, dispongan la vigencia de la Resolución Nº 02021 de 9 de febrero de 2000 que otorga a su mandante renta única de vejez y complementaria, con pago de las rentas no canceladas desde el momento de la suspensión, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión, en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:
1.- El auto de vista recurrido, confirma las resoluciones recurridas, afirmando que en obrados no existe elemento alguno que acredite la existencia de un proceso judicial de modificación de la fecha de nacimiento, subsistiendo dos certificados con fechas diferentes que es completamente irregular, disponiendo que se ponga en conocimiento del Ministerio Público dichas anomalías a los efectos que corresponda.
2.- Revisando los fundamentos del recurso de casación, se advierte que la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, no fue aplicada a momento de emitir el auto de vista ahora impugnado, consiguientemente, no puede considerársela vulnerada, a tiempo de resolver dichos fundamentos.
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