Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 781
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 412/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Rios, en representación de la Agencia Internacional “Esperanza Bolivia”, contra el Auto de Vista Nº 54/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue Roberto Carlos Choque Dávila, contra la organización recurrente; la respuesta de fs. 207; el Auto de concesión de fs. 208 y vta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de marzo de 2011 cursante de fs. 172 a 174 vta., declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de prescripción sobre el concepto de aguinaldo, e improbada la excepción perentoria de pago, con costas; disponiendo que la Agencia Internacional Esperanza Bolivia a través de su representante legal cancele a favor de Roberto Carlos Choque Dávila, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y reintegro de salarios, la suma de Bs.32.997,26.- (treinta y dos mil novecientos noventa y siete 26/100 Bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia dar aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 177 a 178 vta.), mediante Auto de Vista Nº 54/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia saliente a fs. 172 a 174 vta., con costas.
Dicha Resolución motivó que la organización demandada a través de su representante interponga recurso de casación en el fondo conforme al memorial de fs. 202 a 204; señalando que, se le restó valor probatorio a la prueba documental de fs. 53 a 63 por la que se acreditaría que la organización demandada contrató los servicios del actor como consultor en línea con fondos de la Prefectura del Departamento de Tarija, en los diferentes proyectos emergentes de los convenios interinstitucionales suscritos con la Prefectura, Municipio y Ministerio de Obras Públicas, bajo las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios vigente en ese momento, Ley Nº 1178 y Reglamentos Operativos, y no así en el marco de la Ley General del Trabajo.
A ello agregó, que siendo la organización recurrente un ente ejecutor de los convenios a los que concurre y es el Estado, debe sujetarse a los Reglamentos Operativos que emiten las instituciones públicas, los que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación, restándole valor probatorio a los contratos y convenios que la ley les asigna conforme al artículo 1297 del Código Civil, reconociendo derechos que no le asisten al demandante, incurriendo por ello en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Asimismo, refirió que bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en el primero por falta de apreciación de la prueba referida, porque frente a dicha probanza y sin que exista prueba documental idónea de cargo que la desvirtúe, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia; y el segundo, en el caso, cuando el Tribunal ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando no existir lugar al pago de los conceptos reconocidos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs. 53 a 63 que le asigna el artículo 1297 del Código Civil, así como la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; corresponde previamente efectuar algunas consideraciones necesarias:
En materia laboral, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.
A ello debe añadirse, que dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios, debidamente resguardados constitucionalmente; tal cual se tiene conforme lo prescrito por el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
De tal forma, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución Política de Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Debiendo además primar lo real sobre lo aparente, aplicándose el principio de primacía de la realidad.
Sin embargo a ello, ante la inadecuada o insuficiente normativa vigente en cuanto a la aplicación efectiva de los derechos laborales, fueron suscritos diferentes contratos denominados civiles, a plazo fijo o de consultoría, en los cuales, con el fin de evadir derechos y beneficios laborales, se insertaban cláusulas conculcadoras de dichos derechos en desmedro de los trabajadores, simulando una relación de trabajo aparente, cuando en la realidad concurrían las características propias de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y normas conexas, al observarse dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, el cual con su vigencia propugnó además, las garantías y la estabilidad laboral frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronal, que bajo la suscripción de contratos encubiertos, permitieron la toma de decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
Por lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, compulsando de manera conjunta el elenco probatorio, fundamentó su fallo efectuando un análisis que partió de los convenios interinstitucionales suscritos por la ONG demandada, su efecto y alcance jurídico, efectuando una diferenciación entre la relación jurídico contractual de la Agencia Internacional Esperanza Bolivia con la ex Prefectura de Tarija, y otros municipios en su calidad de persona privada, con las relaciones jurídicas que realizó con personas naturales, ajenas al convenio y que trabajaron para dicha ONG.
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