Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 781/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 53/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Javier Torrez Yaja
Delito : Robo Agravado en grado de complicidad
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs. 356 a 357 vta., Javier Torrez Yaja, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2010 de 24 de febrero de fs. 329 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilma Candelaria Aguilar Méndez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 23, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2009 de 24 de octubre (fs. 299 a 303), por la que declaró a Javier Torrez Yaja, absuelto de la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al 23 del CP, por ser insuficiente la prueba aportada.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Wilma Candelaria Aguilar Méndez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 308 a 310 vta.), que previa admisión del Ministerio Público (fs. 314), fue resuelto por Auto de Vista 13/2010 de 24 de febrero (fs. 329 a 330 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 356 a 357 vta.) y del Auto Supremo 231/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 366 a 367 vta.), emanado en el caso de autos, se extrae la denuncia, respecto a la cual, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
El recurrente denuncia al Tribunal de apelación de emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron cuestionados por la acusación, vulnerando con ello los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejándolo en completa indefensión. Aduce que el Tribunal de apelación, en la fundamentación del tercer considerando del Auto de Vista, dando aplicación al art. 15 de la LOJ (abrogada), habría realizado un detalle de las suspensiones de audiencias de juicio oral realizadas, cuando ni la acusación particular como tampoco el Ministerio Público, durante el transcurso del juicio o al momento de impugnar, habrían denunciado infracción a los principios de inmediación o de continuidad señalados en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco violación del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se admita el recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado, al existir violación a normas legales y principios constitucionales citados, debiendo mantenerse firme la Sentencia 8/2009 de 24 de octubre, por haber cumplido con todas y cada una de las normas exigidas y por no existir violación alguna, sea con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 231/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Recurso de apelación restringida de Wilma Candelaria Aguilar Mendez.
La acusadora particular, previa relación de hechos, denunció errónea valoración y aplicación de la prueba documental y testifical, señalando que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta que el imputado reconoció el delito y ofreció pagar los daños. Afirmó además, que el Tribunal de Sentencia, con relación a la prueba testifical, señaló que era contradictoria y que no era creíbles por los tiempos y horas, toda vez que no se pudo establecer la hora de los hechos, conclusión que según la recurrente, no implicaba la existencia de duda razonable, ya que los testigos, entre ellos Rolando Cruz, identificaron la placa de la vagoneta en la que cargaron los cajones que sacaron de la tienda “GOYITO”, conclusión que consideró una aberración carente de lógica, puesto que el fondo del litigio no eran las horas, sino el robo. Como normas violadas señaló los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13, 171, 173, 354, 360 y 365 del CPP.
De forma reiterada, alegó que no se analizó el fondo del litigio, que no se valoraron adecuadamente las declaraciones del investigador asignado al caso, de la acusada ni de su hija, que indicaron que era evidente que el acusado participó en el ilícito, violando con ello, además de los artículos ya señalados, el 162 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11).
Agregó que en la fundamentación jurídica, el Tribunal de mérito señaló de forma parcializada, que los hechos acusados no coincidían con la prueba judicializada, lo que sería una aberración, ya que la prueba judicializada guardaba relación con el hecho punible; y, finalmente sostuvo que el Tribunal de conocimiento no tomó en cuenta el Auto Supremo 328 de 2005, ni el principio iura novit curia, por el cual el Tribunal, apartándose de la calificación inicial, pudo condenarlo por Robo Agravado en grado de complicidad.
II.2. Adhesión al recurso de alzada por parte del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, adhiriéndose a los fundamentos del recurso de alzada, sostuvo que en la Sentencia impugnada, existió inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, inexistencia de fundamentación en la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, aplicándose erróneamente los artículos citados en el recurso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, realizando una relación de antecedentes y previo a la admisión del recurso y su consideración en el fondo; concluyó que el Tribunal de Sentencia vulneró los principios de inmediación y continuidad señalados en los arts. 330 y 334 de la norma penal adjetiva, pues sin que concurra alguna de las causales señaladas en el arts. 335 del CPP, incumplió las normas y plazos procesales establecidos en dicho compilado legal; por lo que, con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, anuló totalmente la Sentencia pronunciada en la causa y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal; por considerar que se incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Con la finalidad de apoyar sus conclusiones, el Tribunal de alzada elaboró una tabla en la que hizo constar: i) La fecha de audiencia y la fijación de otra nueva; ii) Meses y días transcurridos entre señalamientos, y; iii) El motivo de las suspensiones de audiencias.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
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