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TSJ

AS/0781/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Reivindicatoria y Otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 781/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: LP-122-16 – S

Partes: María Luisa Patón Aguilar. c/ Hortencia Arenas de Villanueva y Otros.

Proceso: Acción Reivindicatoria y Otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 406, interpuesto por Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón, contra del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 398 a 400, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación y Otros seguido por María Luisa Patón Aguilar contra Hortencia Arenas de Villanueva y otros, la concesión de fs. 416, el Auto Supremo de Admisión de fs. 421 a 422, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto -La Paz, dicta Sentencia de fecha 03 de junio de 2015 de fs. 352 a 354 vta., por la que declara: “PROBADA en parte la demanda de fs. 16-18 y 20, con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA con relación al pago de Daños y perjuicios; asimismo, IMPROBADAS las acciones reconvencionales planteadas mediante otrosíes de los memoriales de fs. 153 a 158 y 193 a 198, sobre Acción Negatoria, Usucapión y pago de daños y Perjuicios. Sin Costas por ser juicio doble. En consecuencia se dispone y ordena la siguiente medida:

1.- Hortencia Arenas de Villanueva, María Florencia Patón Aguilar y Francisco Luis Villanueva Arenas, en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente determinación, deberán de restituir a favor de María Luisa Patón Aguilar, el inmueble, lote de terreno vivienda signado con el No. 13, Manzano 35, con una superficie de 300 Mts.2., ubicado sobre la calle Ovidio Urioste de la Urbanización Mercedario sector 3 de la ciudad de El Alto. Bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento en caso de resistencia”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón y en representación convencional de María Florencia Patón Aguilar, por medio de su memorial de fs. 363 a 369 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 23 de diciembre de 2015 de fs. 398 a 400 por el cual resuelve CONFIRMAR la Sentencia de fs. 352 a 354 vta., bajo el fundamento: “de las pruebas arrimadas a la causa y los argumentos expuestos por los recurrentes, se evidencia que los mismos si bien aducen tener posesión del bien inmueble la cual fundamenta su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, empero, esta posesión no se evidencia que fuere continua, habida cuenta que de las literales de fs. 208 a 211, Hortencia Arenas de Villanueva, Esperanza Alanoca Condori y Francisco Villanueva Arenas, declaran expresamente que su estadía en nuestro Estado, y en concreto en el bien inmueble fue esporádica, por cuando los reconvencionistas desarrollan su actividad laboral en la Argentina, por lo cual, en el caso de autos, no se tiene una posesión continua, expresa que lógicamente contraviene la prescripción del art. 138 del Código Civil. “…”.

Corroborando lo anterior, se extrae que no justifica una posesión de mas quince años – cual alegan en la reconvención- la sola construcción de cordón de acera y el amurallamiento del bien, pues se debe tener presente que las obras efectivamente desarrolladas en el bien inmueble, cual si fuera verdadero propietario, acreditan una posesión continuada y publica, lo que no acontece, asimismo, téngase en cuenta que la facturas que corren en el proceso consigna como contribuyente a la demandante, detalle que desacredita los argumentos de los recurrentes, pues, como se dijo para la usucapión, el poseedor debe actuar y ser conocido como verdadero dueño, extremo que no se cumple, por cuanto los recurrentes siguen respetando el derecho propietario de la demandante.

Finalmente, cabe puntualizar que en el caso de autos no se presentó ningún documento legal que acredito la titularidad de dominio a favor de los reconvencionistas, empero, téngase en cuenta que existiendo reconocimiento expreso, por parte de la demandante, en gastos por amurallamiento cordón de acera, así como pago en servicio, los derechos para la repetición de tales pagos quedan a sabor a favor de los demandados”.

Resolución contra la cual, Francisco Luis Villanueva Arenas y Johovana Patricia Chipana Patón interponen recurso de casación de fs. 402 a 406, el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.

Aduce que el Auto de vista al confirmar la Sentencia, ha obrado de forma ultra petita otorgando más de lo pedido, debido a que la demanda únicamente es interpuesta contra Hortencia Arenas, de ahí que la demanda simplemente fue admitida contra esa persona, de la misma manera el Juez de la cusa rechazo la ampliación de la demanda, lo que se demuestra que no existe demanda deducida y admitida en contra de los recurrentes, por lo que la Sentencia de forma incongruente les condena a la restitución del inmueble.

Solicitando que ese actuar sea sancionado con nulidad.

Fondo.

Expresa que no se ha tomado en cuenta el efecto retroactivo de la condición suspensiva realizada por el Fonvis, debido que se reconoce que el Fonvis el año 1998 entrego a la demandante (la posesión), adquiriendo desde esa fecha la posesión, y el Juez reconoce que la venta estaba sujeta a condición de que se cancelara la totalidad del precio convenido, es así que no se tomó en cuenta la condición suspensiva cumplida que prevé el art. 497 del CC, es decir que desde el año 1998 ya no era propiedad Estatal.

Refiere que no se han pronunciado para nada en lo que concierne al informe de fs. 244 a 245 sobre la declinatoria elevada por la Sra. Silvia Carmina Bascope Saavedra en su calidad de inspectora de Trabajo, del cual se establece sin lugar a dudas como confesión extra judicial espontanea realizada por la Sra. María Luisa Paton, quien llego a reconocer que otorgo en venta el inmueble materia de Litis a favor de su hermana

Expresa que no se ha considerado, ni mucho menos valorado la certificación de fs. 25 y 149, la cual reconoce en la resolución de fs. 38 que sus personas están en plena posesión en el inmueble objeto de Litis así como la inspección judicial.

Asimismo manifiesta que no se refiere ni se valora las declaraciones testificales de descargo concretamente de las deposiciones que cursan de fs. 296 a 297, que demuestran que estuvieron en posesión desde 1998.

También acusa mala valoración de la prueba documental judicializada como ser las facturas de luz y agua, ya que, el hecho de que estén a nombre del demandante no implica que él las haya pagado.

Por ultimo señala que no se tomó en cuenta los contratos de trabajo de fs. 150 a 155, certificación de fs. 148 a 149, ni las declaraciones testificales de fs. 296 a 297, pues con esos elemento de convicción se demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, como ser el amurallamiento de todo el inmueble el cordón de acera, instalación de rejas, refacciones y otros fueron efectuados por sus personas el cual al no disponer la restituciones constituye en un enriquecimiento ilícito a favor de la demanda.

Contestación al recurso de casación.

En cuanto a la inclusión señala que los dos codemandados apelantes lejos de reclamar en su primer actuado este extremo, lo que hace es asumir plena defensa en el proceso, por lo que, su pedido de nulidad en aplicación es insostenible conforme manda el art. 105 y 108 de la Ley 439.

Señala que los demandados no han demostrado con prueba idónea la existencia de dicha venta alegada, ni la entrega de la posesión a favor de los mismos, por cuanto los documentos de pago de luz y de agua demuestran que su persona seguía con el animus posendi.

Asimismo refiere que en el tema de la restitución de mejoras el auto de vista no puede ordenar la indemnización de esas mejoras que no han demandado en este proceso.

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Criterio

"... corresponde referir que no resulta viable la tesis expuesta por los recurrentes en sentido de ser aplicable el art. 497 del CC., o sea, de otorgar un efecto retroactivo a la venta del bien inmueble (a los efectos de la posesión útil), debido a que el bien objeto de Litis, recién salió de la esfera del dominio público al momento de la venta por parte del Fonvis en liquidación en la gestión del 2006, conforme se acredita de la literal a fs. 8 a 12, no siendo útil la posesión realizada con anterioridad, porque a la citada fecha el bien contenía la calidad o estatus de bien público, no siendo susceptible de usucapión conforme determina la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, ya que, la citada ley establecía que todos los bienes de aquella entidad tenían calidad de públicos es decir, inalienables e imprescriptibles, por lo que, anterior al 2006 conforme se expuso no resultaba útil la posesión en el bien objeto de Litis, por su calidad de dominio público por no haber sido desafectado, bajo ese análisis siendo que el bien objeto de Litis era susceptible de usucapión desde el 2006 hasta la interposición de la demanda no han trascurrido mas de los 10 años establecidos por la norma, resultando correcta la decisión asumida por los de instancia aunque con otro criterio, ya que, para el caso no resultaba esencial el plazo del registro".

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Patón Aguilar.
Demandado
Hortencia Arenas de Villanueva y Otros.
Proceso
Acción Reivindicatoria y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0781/2017Fuente oficial