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TSJ

AS/0781/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 781/2018-RA

Sucre, 28 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 128/2015

Parte Acusadora : Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz

Parte Imputada : Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores

Delito  : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 589 a 592 vta., Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de “04/2014 de 16 enero de 2015”, de fs. 565 a 570 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 55/2008 de 16 de diciembre (fs. 444 a 449), el Juez Tercero de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, absuelta de pena y culpa del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, –ya que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él-, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Carmen Rosa Calasich Zárate de Paz (fs. 454 a 459 vta.), y la imputada Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores (fs. 470 a 472), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por los Autos de Vista 357/09 de 25 de mayo de 2009 (fs. 484 a 486 vta.), 30/2014 de 10 de abril (fs. 533 a 536 vta.); que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 776/2013 de 23 de diciembre (fs. 526 a 529 vta.) y 509/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 555 a 560 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 04/2014 de 16 de enero de 2015, que declaró admisible la apelación de la parte acusadora; por ende, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juez de Sentencia siguiente en número; e, inadmisible el recurso planteado por la imputada.

Por diligencia de 23 de junio de 2015 (fs. 586), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación, no obstante, cursa también en obrados el decreto de 17 de noviembre de 2015 (fs. 603), por el que esta Sala Penal suspendió su competencia para conocer del recurso de casación planteado, en mérito a la solicitud del Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de remisión de antecedentes, ante la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por parte de Nancy Francisca Saravia Castellón, la cual fue declarada improbada por el Juez de la causa (fs. 784 a 788) y confirmada en alzada (fs. 885 a 889 vta.), reanudándose el cómputo del plazo procesal establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que esta Sala Penal conozca el recurso de casación, mediante decreto de 7 de agosto de 2018 (fs. 908), procediéndose al siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente señala que las sub-reglas para la valoración de la prueba –sana crítica- establecidas en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fueron vulneradas por el Tribunal de apelación, al revalorizar prueba extraordinaria y manifestar la existencia de desigualdad, rechazando prueba extraordinaria de la querellante, olvidando que en conformidad al art. 171 del CPP –libertad probatoria- el Tribunal de alzada tiene la facultad de admitir o limitar los medios de prueba, cuidando que la misma esté referida directa o indirectamente al objeto del proceso y sea útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso, si ya se contaba con la declaración de la impetrante aceptando la existencia de antecedentes penales, la prueba extraordinaria de la acusación a criterio de la recurrente sería excesiva e impertinente; concluyendo en la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, sino que por el contrario el Juez de instancia habría limitado la producción de prueba respecto a un hecho probado y que no era objeto de controversia.

Refiriéndose a la sana crítica en la valoración de la prueba, la recurrente advierte que el Tribunal de apelación consideró que el Juez de mérito no valoró correctamente la prueba; sin embargo, de una revisión de la Sentencia señala que existió una correcta valoración y fundamentación de la prueba por parte del Juez de origen, en observancia del principio de verdad material. Al respecto, a tal efecto cita el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.

Arguye que el Tribunal de apelación concluyó que el Juez de Sentencia debió suspender la audiencia de juicio, y conforme al art. 335 del CPP, otorgar 10 días para que la parte acusadora tenga el tiempo prudencial para analizar y estudiar la prueba extraordinaria ofrecida, afirmando que al no haber obrado de ésta forma el Juez de origen vulneró el debido proceso, contrariando los Autos Supremos 92 de 28 de marzo de 2013 y 509/2014-RRC de 1 de octubre, referido el primero al procedimiento para la producción de prueba extraordinaria en juicio y el segundo a la congruencia, pertinencia y deber de fundamentación de las resoluciones; asimismo afirma al respecto que la Sentencia en cuestión, fue emitida el 16 de diciembre de 2008 y por lo mismo no sería aplicable un procedente jurisprudencial inexistente en dicha gestión, vulnerando en ese caso el Tribunal de alzada el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la igualdad entre partes, y el principio de irretroactividad de la norma, éste último establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que según la impetrante también sería aplicable a las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales acusa sólo pueden aplicarse a los casos que en ese momento se hallan en tramitación y no de forma posterior.

Finalmente señala la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con otros Autos de Vista dictados por la misma Sala pero con diferentes autoridades jurisdiccionales, afirmando la uniformidad de criterios al confirmar la Sentencia 55/2008; asimismo, hace hincapié en el razonamiento del Ministerio Público que mediante la Resolución de Rechazo 88/02 de 14 de marzo de 2002, confirmada por la Resolución Jerárquica 160/02, determinó la inexistencia del delito, en base a la cual se tramitó la conversión de acción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz
Demandado
Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2018AS/0781/2018-RAFuente oficial