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TSJ

AS/0781/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 781/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 114/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 124, interpuesto por Wilfredo Condarco D`alencar, contra el Auto de Vista Nº 008/2019 de 23 de enero, de fs. 103 a 108, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Wilfredo Condarco D`alencar, contra la Gerencia Regional Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, el auto de concesión de fs. 08 de marzo de 2019, cursante a fs. 130, el Auto Nº 114/2019-A de 16 de abril, de fs. 138, que admite el referido medio extraordinario de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso.

Wilfredo Condarco D`alencar mediante escrito de fs. 14 a 18, interpuso demanda contenciosa tributaria, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, quien emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0041-16 de 26 de enero de 2016, en la que se determinó una deuda tributaria de UFVs 98.357. Esta demanda fue admitida por Auto de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 20, corriendo en traslado a la parte contraria, quien mediante su representante, por escrito de fs. 23 a 31 contestó en forma negativa a las pretensiones del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 06/2017, el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 63 a 73, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 14 a 18.

I.1.2 Auto de Vista.

Contra esta decisión Wilfredo Condarco D`alencar interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 74 a 80, contestado en forma negativa por la Gerencia Regional de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por escrito de fs. 84 a 89, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista Nº 008/2019, de 23 de enero, de fs. 103 a 108, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Wilfredo Condarco D`alencar, mediante escrito de fs. 115 a 124, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

I.2.1. Vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones. En esta parte de su escrito, luego de citar conceptos respecto al alcance jurídico de la motivación y la fundamentación, manifiesta: “…la emisión del Auto de Vista no se encuentra fundamentado y motivado, ya que el mismo, solo relata los actuados y convalida de forma ilegal lo establecido en la sentencia…”.

1.2.2. Vulneración al principio de seguridad jurídica. Al igual que en el anterior caso, hace referencia a determinados conceptos expuesto en Sentencias Constitucionales, sobre lo que debe entenderse por “seguridad jurídica” y en la parte final de su exposición, indica que el auto de vista habría vulnerado el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, no existiendo mayor desarrollo respecto a este último punto.

1.2.3. Transgresión al principio de verdad material. En la parte final de su argumentación, la parte recurrente precisa: “Notará su autoridad que se ha violado el referido principio, ya que no ha existido revisión de las pruebas que han sido adjuntadas por esta parte, simplemente el auto de vista valida la totalidad de su contenido, sin revisar con detalle las pruebas, sin esta valoración que es necesaria para que el juez tome una decisión justa, obviamente no ha existido fundamentación, ni motivación por lo tanto la sentencia se encuentra viciada de nulidad, ya que no ha respetado ni los principios prescritos en la Constitución Política del Estado”.

1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE. Explica que durante el proceso de fiscalización, “…no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos, o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoría pues no se ha realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos”.

1.2.5. Manifiesta que la Administración Tributaria, habría obtenido en forma ilegal, determinada prueba, durante el proceso de fiscalización. Indica que: “…nunca se puso en duda la competencia de la administración tributaria en practicar tales cruces u obtención de información, sino que éstos deberían haber sido notificados a la empresa que represento, conforme se ha expresado en el acápite precedente, pues era imprescindible que se brinde la posibilidad de poder realizar actos de defensa sobre tales actos máxime si varios de ellos sustentan discrecionales criterios”.

1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa. Manifiesta que se vulneró lo establecido en el art. 85 de la Ley 2492 e indica: “En el caso presente se tiene que de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que no se ha tenido conocimiento forma de los avisos de visitas, la representación formulada por el funcionario actuante en el sentido de no haber podido practicar la notificación persona, ni de la resolución emitida por la autoridad competente que autoriza par que se proceda con la notificación por cédula”.

Concluye indicando que, en las diferentes diligencias de notificación por cédula, no se hace figurar a un testigo, ni el domicilio donde fue practicada, evidenciándose que esta clase de diligencia citatoria, fue realizada en vulneración a las formalidades previstas en el art. 85 de la Ley 2492.

1.2.7. Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530. Transcribe párrafos de la Resolución Jerárquica Nº 0156/2007, emitidos por la Superintendencia Tributaria, respecto del alcance jurídico del art. 4 y 8 de la Ley 843 y art. 8 del D.S. 21530, posteriormente, hace referencia al Auto Supremo Nº 248/2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especializada y concluye indicando que todos los documentos contables que tienen plena validez acreditan que las diferentes transacciones se realizaron de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

En su petitorio, solicita que en caso de acreditarse las infracciones de forma se disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, caso contrario de evidenciarse las infracciones de fondo, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda contenciosa tributaria.

La parte contraria mediante escrito de fs. 127 a 219, responde en forma individual a cada una de las presuntas infracciones y pide se declare improcedente el referido medio de impugnación extraordinario.

CONSIDERANDO II:

II. Consideraciones previas.

En mérito a estos antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver lo expuesto por la parte recurrente, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, considera pertinente precisar los siguientes aspectos:

1. El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, más concretamente a tiempo de emitir la resolución de alzada, se habría interpretado y por ende aplicado correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva, en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.

A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

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Ricardo Torres Echalar
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