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TSJ

AS/0781/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 781/2021-RA

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 100/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Karla Pamela Cueto Luna

Parte Imputada     : Pastor Oña Mendoza

Delito     : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursantes de fs. 659 a 668, Pastor Oña Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20 de 11 de enero de 2021, de fs. 572 a 575 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karla Pamela Cueto Luna contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los art. 308 Bis, 310 inc. g) y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 75/2019 de 18 de octubre (fs. 513 a 534 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Oña Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 310 inc. g) y 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, absolviéndolo del delito de Violación.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pastor Oña Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 541 a 548), resuelto por Auto de Vista N20 de 11 de enero de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de abril de 2021 (fs. 580), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente advierte que el Auto de Vista reitera las afirmaciones de la Sentencia, ya que la fundamentación es somera y subjetiva, teniendo en cuenta que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la errónea aplicación del elemento dolo, la intensión y la inobservancia de los presupuestos para la fijación y atenuación del tipo penal de Abuso Sexual, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada revalorizó los hechos, situación que no está permitido al igual que dar nuevamente valor a las pruebas, incurriendo más bien en insuficiencia argumentativa con relación al elemento dolo, en vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 135/2018-RRC de 15 de marzo y 317 de 13 de junio de 2003.

El recurrente advierte la insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que en apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia no observó el elemento subjetivo del tipo penal de Abuso Sexual “los fines libidinosos”, sino se demostró simplemente la conducta no constituye delito por principio de taxatividad, habiendo el Tribunal de apelación omitido pronunciarse sobre el elemento subjetivo descrito conllevando a la incongruencia omisiva sobre lo solicitado, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.

Se denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, por incorrecta aplicación de la pena porque no se observó los presupuestos para la fijación y atenuación de la pena, ya que los vocales otorgaron un entendimiento distinto del art. 312 del CP, con la intensión de confirmar la Sentencia, habiéndose interpretado incorrectamente la Ley Sustantiva circunscrita en los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues el Tribunal de apelación debió observar y considerar la documental y testifical de descargo, citando al respecto el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de junio.

Denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado por ausencia de fundamentación fáctica vinculada al delito de Abuso Sexual de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, en el entendido que en apelación restringida se denunció que la Sentencia no contenía en el relato fáctico la relación precisa en cuanto a tiempo, lugar, forma de comisión del supuesto hecho atribuido, en mérito a ello el Tribunal de apelación no fundamentó su fallo, haciendo más bien referencia al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no responde y menos se encuentra vinculada a la ausencia de fundamentación fáctica en la que incurrió el Tribunal de juicio; asimismo, los Vocales reconocieron que no existiese la fecha exacta de la comisión del ilícito sin considerarlo relevante, además de ser falsa la atestación que la víctima hubiese manifestado dónde y cómo ocurrieron los hechos, advirtiendo que dicha circunstancia fue motivo de apelación, de la misma manera el Tribunal de alzada no efectuó la labor de revisar el acta de audiencia para emitir respuesta motivada, ya que de las pruebas presentadas en juicio ninguna demostró el tiempo, la forma o el lugar de la comisión por lo que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión de manera objetiva e imparcial con base a los datos del acta y la Sentencia, generando una insuficiente fundamentación y motivación respecto al agravio apelado, citando al respecto el Auto Supremo Nº 192/2016-RRC de 14 de marzo.

El recurrente denuncia la insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la carente fundamentación probatoria respecto al delito de Abuso Sexual de conformidad con el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto el Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada no se circunscriben a la razón suficiente, componentes de las reglas de la lógica, debido a que no realizaron el silogismo y coherencia interna para su afirmación; es decir, no mencionaron las premisas para arribar a su afirmación por ello no resulta válida ni verdadera llegando a afectar el art. 173 del CPP, asimismo, el Tribunal de juicio otorgó preponderancia a la declaración de la víctima por su condición de mujer y ser menor de edad desconociendo la presunción de inocencia, ya que en el juicio se desarrolló por la comisión del delito de Violación en cuyo sentido las pruebas estaban dirigidas al establecimiento de ese ilícito, pero como inexistía prueba suficiente, el Tribunal de origen forzó la adecuación al tipo penal de Abuso Sexual basado en la declaración de la víctima, por ende el Tribunal de apelación cometió un error al afirmar la existencia de otras pruebas, citando al efecto el Auto Supremo Nº 374/2017-RA de 29 de mayo. Asimismo, se tiene que la declaración de la menor no fue corroborada por otro elemento que provenga de otra fuente que no sea la propia víctima, por lo que el Tribunal de apelación no advirtió los escasos fundamentos del Tribunal de juicio, emitiendo un fallo carente de estructura argumentativa para respaldar la Sentencia.

Advierte la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por ausencia de fundamento jurídico con relación a la calificación del delito de Abuso Sexual de conformidad con el art. 370 inc. 5) del CPP, entendiendo que en apelación restringida se denunció que en la Sentencia no se advirtió de donde extraen la conclusión, cómo arribaron a la misma de tal modo que se tenga un argumento coherente; sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte el método lógico de deducción a fin de demostrar que evidentemente hubiera concurrido los elementos del delito para la fundamentación jurídica; empero, los Vocales de manera redundante y genérica afirmaron que concurre la fundamentación fáctica, al igual que los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal; sin embargo, de la estructura de la Sentencia se advierte que carece de fundamentación jurídica, citando al efecto el Auto Supremo Nº 108/2018-RRC de 2 de marzo.

El Auto de Vista impugnado carece motivación y fundamentación en relación al agravio denunciado en apelación restringida, circunscrito a la ausencia de fundamentación jurídica respecto a la pena impuesta por el delito de Abuso Sexual, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no fundamentó su decisión respecto al quantum de la pena máxima impuesta, sin exponer las razones por las cuales se consigna la misma, teniendo en cuenta que según el Tribunal de alzada se hubiese impuesto la pena mínima y con agravante, por lo que no se aplicó correctamente la consecuencia jurídica descrita en el art. 312 del CP; sin embargo, el Tribunal de apelación ratificó las afirmaciones del Tribunal de origen, llegando a la conclusión que era irrelevante hacer mayores fundamentaciones, citando al efecto el Auto Supremo Nº 0041/2016-RRC.

Denuncia el recurrente una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, ya que no se otorga una respuesta positiva o negativa a las cuestionantes de apelación restringida, simplemente el Tribunal de alzada realiza una mescolanza de los puntos apelados, debiendo tener en cuenta que cada aspecto apelado tiene su finalidad, la errónea aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de Abuso Sexual tiene diferente finalidad jurídica aspecto no considerado por el Tribunal de apelación, ya que resolvieron por formalidad ratificando los argumentos del Tribunal de juicio, afectando la legalidad, la culpabilidad y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, ocasionando indefensión, citando al efecto los Autos Supremos Nº 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo y 102/2018-RRC de 2 de marzo, advirtiendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados y sobres los que se pronunció sin fundamentación por lo que al no tener fundamento también incurre en incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Karla Pamela Cueto Luna
Demandado
Pastor Oña Mendoza
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/0781/2021-RAFuente oficial