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TSJReiteradora

AS/0781/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos

El recurrente señala que si bien el contrato administrativo tiene algunos aspectos similares a un contrato privado, existen diferencias y una de ellas, es justamente el sometimiento que hace una de las partes a las Cláusulas potestativas a las cuales deben adherirse para contratar con los particular...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 781

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 586/2022-C

Demandante: Fábrica de Confección y Moda Textil “UNIMOD”

Demandado: Empresa Estatal YACANA

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 53, interpuesto por la Empresa Fábrica de Confección y Moda Textil “UNIMOD”, representada por Elmer Eugenio Espinoza Ayala, impugnando Resolución N° 267/2022, de 31 de agosto de 2022 de fs. 47, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa recurrente, contra la Empresa Estatal YACANA; el Auto N° 310/2022 de 5 de octubre de 2022 de fs. 54, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución

Interpuesta la demanda contenciosa, por la Empresa Fábrica de Confección y Moda Textil “UNIMOD”, la Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 267/2022, de 31 de agosto de 2022, RECHAZANDO la demanda formulada, bajo el argumento de inexistencia de contrato administrativo e incumplimiento en el caso, de los elementos específicos dispuestos en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), disponiendo el desglose de documentos originales y posterior archivo de obrados.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Alegó, interpretación errónea de los arts. 775 y siguientes del CPC-1975, que vulneran el debido proceso consagrado en el art 115 de la CPE, respecto al fundamento de la Resolución impugnada; en sentido que, la ausencia del contrato administrativo, se constituiría en la base para el rechazo de la demanda, hizo hincapié en el punto de referencia respecto a la uniformidad de la Jurisprudencia en casos análogos; siendo que, la inexistencia de un contrato administrativo; no puede, ni debe ser óbice para que no se admita la causa y su respectivo desarrollo; toda vez que, el Estado tiene poderes y facultades que no generan en materia administrativa una relación jurídica de igualdad entre las partes, como ocurre con el derecho privado en materia civil.

Añadió que; si bien, el contrato administrativo tiene algunos aspectos similares a un contrato privado, existen diferencias y una de ellas, es justamente el sometimiento que hace una de las partes a las Cláusulas potestativas a las cuales deben adherirse para contratar con los particulares.

El contrato, el pliego de condiciones o del Documento Base de Contrataciones son instrumentos de ese poder del Estado, al momento de contratar, de donde surge una relación jurídica de obligaciones que deben ser exigibles para ambas partes; en ese entendido, cuando esas obligaciones jurídicas se incumplen por arbitrariedad del Estado y sus respectivas potestades y Cláusulas de seguridad que impone, el freno a dicha arbitrariedad en la ejecución de la obra o servicio lo debe hacer el Órgano de Justicia a través del Proceso Contencioso, que es la vía legal establecida por el legislador para acudir a estrados judiciales, como establece la Ley Nro. 620 de 29 de diciembre de 2014 y para su desarrollo, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su artículos 775 y siguientes.

Respecto de la aplicación de los artículos 775 y siguientes del CPC-1975, citó parte de la Sentencia N° 003/2017 de 4 de diciembre emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, que fue señalada en el contenido del memorial de demanda contencioso interpuesto por esta parte.

Alegó que, en aquellos casos donde no existe contrato administrativo, pero sí existe la ejecución de la obra o servicio prestado por una de las partes y la exigibilidad de la obligación hacia el Estado, ante el reconocimiento unilateral de la deuda otorga toda la legitimidad para que el particular, pueda acudir a las instancias creadas por Ley y ante los Tribunales competentes, para que administre justicia y pueda ser oído, accediendo a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, lo contrario significaría, una vulneración al debido proceso, aspecto que la Resolución impugnada de 31 de agosto de 2022, ha provocado al negarle que se le imparta justicia con el rechazo a la demanda contenciosa interpuesta y su respectivo tratamiento en las pretensiones contenidas, por carecer de contrato administrativo perfeccionado.

Esta Resolución, en caso de no ser “casada” le dejaría en total indefensión debido a que no existe otra vía legal y competente para hacer valer sus derechos ante la empresa pública estatal demandada, con quien tuvo obligaciones jurídicas, promesas realizadas y posterior cumplimiento de la totalidad de entregas, conforme se pactó y acepto, donde surge la exigibilidad de la deuda que contrajeron con su persona y aceptaron la misma mediante Informes públicos.

La resolución impugnada, de 31 de agosto de 2022 que rechazó la demanda contenciosa interpuesta, en su fundamento pretende justificar la ineficiencia de una de las partes; en este caso, el Estado y compromete la seguridad jurídica de la otra parte en este caso de su persona; puesto que, los actos que debió realizar una de las partes no pueden ser reputados a la otra parte para negarle justicia o tratamiento a sus pretensiones donde existió obligaciones jurídicas y recíprocas.

A mayor abundamiento, alegó que, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda, en otro hecho particular en analogía al caso, donde tampoco existía contrato administrativo, admitió el 15 de julio de 2021, una demanda contenciosa de la Empresa Unipersonal Vicos Publicidad, interpuesta contra la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, signado con el NUREJ:30286635, la que se encuentra en curso ante la instancia correspondiente para su tratamiento; esto infiere que los Tribunales están aplicando una interpretación diferente para estos casos distintos a la “regla común” determinada en el Protocolo, pero acorde al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE), en aquellos procesos en que el Estado, sin perfeccionar contrato administrativo, ha sostenido obligaciones jurídicas con particulares en la provisión de obras o de servicios y el cumplimiento de estas por el sector privado, que provoca la exigibilidad de la deuda ante la aceptación unilateral de dicha obligación por el Estado; puesto que, no admitirlas trae también consigo un riesgo a la inversión privada en el país, se atentaría contra la seguridad jurídica de las empresas, aspecto que señaló, acontece en este caso.

Respecto del fundamento de la Resolución de 31 de agosto de 2022, en el que se fundamenta, que la Empresa Estatal YACANA y su persona realizaron un servicio que no contempla el interés social o servicio a la comunidad, es totalmente falso, porque la otorgación de barbijos en plena pandemia del COVID -19 para su correspondiente comercialización no puede aducirse, que no fuera para un fin de carácter social que la Empresa Estatal Yacana realizó.

Empero, este punto deberá tratarse en el respectivo proceso contencioso y no es menester que en este recurso extraordinario de casación se entre al fondo de la contienda porque no es la naturaleza del mismo.

Petitorio

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Máxima

AUSENCIA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO/ La ausencia del contrato administrativo, no enerva la ejecución del encomendado al contratista. Por lo que, es suficiente demostrar el trabajo efectivo a favor de la entidad convocante, que haya sido aceptado por la institución a través de la suscripción de documental en señal de conformidad con lo recepcionado.

Datos del proceso

Demandante
Fábrica de Confección y Moda Textil “UNIMOD”
Demandado
Empresa Estatal YACANA
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 775 del Código de Procedimiento Civil Artículo 3 del Decreto Supremo 0181

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