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TSJ

AS/0781/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0781/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: SC-49-26-5 Partes: Roxana Wilma Pérez Robles c/ Daveiba Margarita Pérez Robles.

Proceso: Apertura de la sucesión, división de herencia, reintegro o colación de la masa hereditaria y nulidad de contrato de anticipo de legítima.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2258 a 2265, interpuesto por Daveiba Margarita Pérez Robles, contra el Auto de Vista N 92/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 2245 a 2253, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de apertura de la sucesión, división de herencia, reintegro o colación de la masa hereditaria y nulidad de contrato de anticipo de legítima seguido por Roxana Wilma Pérez Robles contra la recurrente; la contestación de fs. 2302 a 2306; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2026, visible a fs. 2307; el Auto Supremo de admisión N 0419/2026-RA de 08 de abril, saliente de fs. 2321 a 2323;

todo lo inherente al proceso; y.

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Roxana Wilma Pérez Robles, por memorial de demanda que cursa de fs. 97 a 100 vta., ampliado de fs. 102 a 104, ratificado a fs. 117, promovió el proceso ordinario de apertura de la sucesión, división de herencia, reintegro o colación de la masa hereditaria y nulidad de contrato de anticipo de legítima contra Daveiba Margarita Pérez Robles, quien una vez citada, según escrito de fs. 1340 a 1396 vta., subsanada de fs. 1372 a 1374 vta., y de fs. 1556 a 1568 vta., contestó negativamente y reconvino por inexistencia de la causal de ilicitud, pidiendo se declare la validez del anticipo de legítima, pretensión que mereció el Auto interlocutorio obrante de fs. 1569 a 1570 vta., que dio por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 02/2025 de 14 de enero, cursante de fs. 2193 a 22172, complementado por Auto emitido en audiencia de fecha 14 de enero de 2025, visible de fs. 2212 vta., a 2213 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 11 de

Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, con relación a la división de herencia, colación de la masa hereditaria y nulidad de contrato de anticipo de legítima, e IMPROBADA respecto al reintegro de la masa hereditaria, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N 323/2022 y N 232/2022; la colación de la masa hereditaria de los bienes inmuebles con Matrículas N 7.01.1.99.0086101 y N 7.01.2.01.0045270, y su división y partición en partes iguales para las dos herederas forzosas Roxana Wilma Pérez Robles y Daveiba Margarita Pérez Robles; el primero de ellos al no ser cómodamente divisible, se proceda en subasta pública para que con su producto se divida al 50 para cada heredera; respecto el segundo, su división física.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daveiba Margarita Pérez Robles según escrito de fs. 2218 a 2223, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 92/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 2245 a 2253, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

- De la revisión exhaustiva de la Sentencia apelada, se ha realizado una valoración probatoria de manera individual de la prueba producida y la que ha sido aceptada dentro del proceso, se ha considerado la prueba de inspección ocular y el documento privado de anticipo de legítima conforme la sana crítica, la experiencia y la lógica; en cuanto a la confesión provocada, su valoración también debe ser analizada bajo la sana crítica; se debe tener presente que, dicho documento al tratarse de un anticipo de legítima, necesariamente debe estar plasmado en Escritura Pública, más no así en documento privado. En cuanto al abuso de confianza que aduce la recurrente, dicho aspecto se encuentra tipificado por el Código Penal, no siendo la vía civil la idónea para atender dicho reclamo.

- En cuanto a la denegación de su demanda reconvencional, el mismo debió haber sido reclamado en su oportunidad bajo los medios idóneos de impugnación, lo cual no ocurrió; en cuanto al incumplimiento del plazo para dictar Sentencia, no se señaló en que manera tal aspecto le habría causado un agravio a efectos de verificar si los mismos resultan determinantes; respecto a una vulneración a su derecho a la defensa, el haberse emitido un fallo favorable para su adversa, no implica haberse vulnerado tal derecho, toda vez que cuenta con mecanismos para impugnar, el hecho de que una parte resulte vencida en juicio no significa que la Sentencia sea errónea o cause perjuicio alguno.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daveiba Margarita Pérez Robles, según escrito visible de fs. 2258 a 2265, recurso que es objeto de análisis.

, CONSIDERANDO IL:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista habría considerado únicamente lo fundamentado por la demandante, ignorando las pruebas presentadas en el transcurso del proceso que resultan prueba idónea y correcta que no habría sido correctamente valorada por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem; la prueba presentada por la demandada demostraría todos los bienes inmuebles adquiridos por la de cujus, que quedaron bajo administración de la demandante; asimismo, no se ha considerado los inmuebles adquiridos consistentes en lotes de terreno y un inmueble donde se realizó una inversión económica desde Estados Unidos, tampoco se habría valorado el anticipo de legítima pero sí el muestrario fotográfico de dicho documento privado. En definitiva, toda la prueba resultaría inconducente a criterio de los jueces de instancia, empero conforme los lineamientos jurisprudenciales, la prueba presentada dentro de un proceso debe ser debidamente considerada.

b) Omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia no sólo habría valorado de forma errónea las pruebas presentadas por su parte, sino que habría omitido mencionar y valorar las demás pruebas cursantes dentro del presente proceso, pues solo mencionaria una de ellas creando incongruencia probatoria; se habría demostrado que existían otros bienes inmuebles que no quisieron valorar, porque la demandante habría incurrido en abuzo de confianza disponiendo esos bienes a su antojo sin que se entere la de cujus, el año 2022 se pudo realizar anticipos de legítima con todas sus facultades mentales, y si el anticipo de legitima en favor de la demandante fue sólo en documento privado, fue porque habria ocultado documentación que tenía sobre el inmueble del que después presentó un proceso de usucapión a nombre de su hijo.

e) Falta de motivación, fundamentación y congruencia, el Auto de Vista no habría tomado en cuenta el agravio expresado en apelación respecto a la errónea valoración de la prueba aportada, indebida y errónea aplicación de las normas acusadas, no se habría resuelto todos los puntos acusados, entre ellos la cuestión o duda planteada sobre el inmueble que no está registrado en Derechos Reales por que la cujus habría comprado su posesión, y la encargada de sacar los documentos era la demandante, quien no habría hecho nada negando tal extremo y afirmando que sería la única dueña desconociendo la propiedad de la cujus.

En base a tales argumentos, la parte recurrente solicitó se dicte Sentencia

constitucional declarando improbada la demanda principal y ordenando se integre a la colación los bienes inmuebles ubicados en la Av. Mutualista, Cotoca y Av.

Virgen de Luján para su correcta división; y a su vez, en base a la fundamentación y congruencia se anule el Auto de Vista y la Sentencia

2. Contestación al recurso de casación:

Roxana Wilma Pérez Robles, por memorial de fs. 2302 a 2306, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Se ha considerado el anticipo de legítima conforme el art. 1059 del Código Civil, por cuanto no es una donación o un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto por el art. 655 del Código Civil, sino que consta de una entrega anticipada en la porción que corresponde a un heredero forzoso, el planteamiento de la recurrente en cuanto al error y la no valoración de las pruebas supuestamente efectuadas por las autoridades, dentro de su exposición de fundamentación, no explica ninguna de las causales taxativamente invocadas por la recurrentes, debiendo circunscribirse el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por las recurrentes siempre que se formulen con la observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

- El anticipo de legítima plasmado en documento privado refiere a un inmueble perteneciente a otra persona, Irma Gareca Gaspar, por lo que no se demostró derecho propietario de la cujus sobre el referido bien, de la misma forma se tiene respecto a los giros enviados desde Estados Unidos, al no existir ningún documento que amerite que corresponda a su masa hereditaria, no existe siquiera lotes que sean de propiedad de su madre, que estén registrados en Derechos Reales.

En mérito a tales argumentos, la parte demandante solicitó se declare infundado e improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la división o partición de herencia.

El art. 1233 del Código Civil, dispone: IL Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia, II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor a cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.

- Sobre el particular, Jorge O. Maffia, en su Tratado de las sucesiones, Tomo II, ed.

Depalma, 1982, pág. 75, conceptualiza la partición de herencia como ...el acto mediante el cual, normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria. Por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos. (Negrillas añadidas)

El profesor Pedro Lafont Pianetta en su obra Derecho de sucesiones, Sexta edición, ed. Librería del profesional, 2000, pág. 438, expone en cuanto a sus presupuestos de dicha acción de partición: El presupuesto de la partición de la preexistencia de una comunidad hereditaria, esto es, de una herencia con pluralidad de herederos, ya que, habiendo un solo heredero lo procedente es la adjudicación y no la partición, pues nada hay que partir.

Por su parte y con mayor amplitud, el autor nacional Armando Villafuerte Claros, en su libro Derecho de sucesiones, Tomo I, 1993, pág. 305, define a la división de herencia de la siguiente forma: Hemos manifestado que la comunidad hereditaria se caracteriza por ser temporal; su vigencia en estado de indivisión es meramente transitoria. Esta situación se prolonga hasta el momento en que se produce una división de la herencia, que constituye la principal forma de darle fin.

(...) La división de la herencia es el acto, que haciendo cesar la comunidad hereditaria, distribuye entre los coherederos los bienes que la conforman.

constituyéndolos en titulares exclusivos de bienes concretos. Así, entonces, la división tiene como finalidad esencial modificar el régimen de la propiedad, de suerte que esta. De propiedad común que es, se convierte en individual y concreta, desapareciendo el estado de indivisión transitorio. A partir de la división el coheredero ya no será titular de una cuota parte; es decir, por ejemplo, de un tercio, un cuarto, un quinto; lo será de un bien determinado. (Negrillas añadidas)

Asimismo, esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia que ha compilado diversos enfoques respecto al tema en cuestión, así tenemos el Auto Supremo N 31/2013 de 07 de febrero, que expuso el siguiente razonamiento: La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de copropiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado.

La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya

que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás.

Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.

Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse. (Enfasis añadido)

III.2. De la colación de herencia.

A fin de conceptualizar el tópico traido a colación, corresponde remitirnos nuevamente a lo expresado por el profesor Armando Villafuerte Claros en su ya citada obra, quien a tiempo de analizar la colación, en su página 350 manifestó:

La división de la herencia comprende no solamente los bienes existentes en el momento del fallecimiento del de cujus, sino también aquellos que éste ha dispuesto en vida a título gratuito en favor de sus herederos; la división engloba todo el conjunto de dichos bienes.

La colación supone la concurrencia de dos o más coherederos. Por eso tiene íntima vinculación con la división de la herencia, de la cual sería un incidente y una operación preparatoria, puesto que su objeto -tal como luego veremos- no es otro que la recomposición de la masa partible. Empero, Francesco Messineo escribe que la colación debe considerarse no necesariamente absorbida en la materia de la división, como operación preliminar a éste, ya que produce efectos antes de llegarse a la división, y la colación se presente, consiguientemente, como un instituto autónomo.

De todos modos, ello no niega, en criterio nuestro, la íntima relación existente entre la división de la herencia y el instituto que nos ocupa, sin que sea imprescindible pensar que la primera involucre a la segunda como un simpe incidente. La realidad demuestra que para dividir la herencia es necesario reunir todos los bienes

ZA que el de cujus, en vida, ha dado a sus futuros herederos forzosos, y esta operación se la ejecuta mediante la colación. Por otro lado, la gran mayoría de los autores estudian la colación juntamente con la división de herencia y así también muchos códigos la incluyen dentro del título de la división (o partición) de la herencia, como ocurre en el nuestro (...).

En el derecho sucesorio se busca el respeto a la igualdad que debe existir entre los coherederos. Se trata del principio que nuestro Código Civil expresamente consagra en su art. 1084. Así, pues, la colación protege el equilibrio patrimonial que debe primar en la división de la herencia entre los herederos forzosos del difunto. Pero esta igualdad de trato debe interpretarse más bien como proporcionalidad entre coherederos, porque en esta materia la igualdad tiene más bien un sentido relativo porque es concebible que el testador deje, a los herederos singulares, cuotas desiguales, siempre que no lesionen la legítima que les corresponde El art. 1254 de nuestro Código, dispone: (Anticipo de porción hereditaria) Toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante importa anticipo a su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art.

1255.

De la regla citada se infiere que, si en vida el de cujus ha donado algún bien a uno de sus herederos forzosos, solamente ha hecho un anticipo de legítima y no una verdadera liberalidad (Énfasis añadido) De este amplio entendimiento doctrinal, podemos concebir a la colación como la obligación que incumbe a todo heredero forzoso respecto a los demás, de devolver o restituir a la masa hereditaria, aquellos bienes que hubiere recibido de forma antelada o a tiempo de la apertura de la herencia cuando su magnitud implique una afectación o desproporción a la cuota de los demás coherederos, todo en aras respetar y reponer el equilibrio patrimonial del de cujus, y esta pueda ser distribuida en forma igualitaria o en las porciones que la ley permite.

III.3. De la afectación de la legítima de los herederos forzosos.

Sobre el tópico traído a colación, se tiene el Auto Supremo N 235/2019 de 08 de marzo, que mediante su apartado III.2. de su doctrina aplicable, expuso el siguiente entendimiento doctrinal: Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción

alguna.

Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059.1 del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20 del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.

De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por liberalidad, la cual se halla inmersa en el art. 1059.1 del Código Civil, citado supra; es así que, según Manuel Ossorio en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la define como: Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (vu) o como institución contractual; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres, la define como, Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna;

de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.

Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.11 del Código Civil;

consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la

JJ nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.1 del Código sustantivo que ya fue citado.

Sin embargo, no debe confundirse la liberalidad instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.

Dentro de ese mismo contexto, corresponde referimos al art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legítima sancionada con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo igualmente sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultado por el art. 584 con relación al 105.1 del Código Civil.

Criterio que ya fue asumido en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el A.S. N 412/2013 de 15 de agosto, A.S. N 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. N 336/2015 de 18 de mayo.

II.4. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Wilma Perez Robles
Demandado
Daveiba Margarita Perez Robles
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2026AS/0781/2026Fuente oficial