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TSJ

AS/0782/2007

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 782

Sucre, 16 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ángela Cayoja Choque de Rojas c/ H. Alcaldía Municipal de Viacha.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, interpuesto por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal de la localidad de Viacha, capital de la provincia Ingavi del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 190/06-SSA-II de 15 de septiembre de 2006, (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ángela Cayoja Choque de Rojas, contra el Gobierno Municipal mencionado, la respuesta de fs. 254-255, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 138/2005, el 24 de septiembre de 2005, (fs. 222-227), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 56-57, con costas e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 85-86 y 87-88, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal, cancele a la actora Bs. 21.665,83, por concepto de indemnización, desahucio, "inamovilidad laboral", vacación y subsidios de natalidad, prenatal y lactancia.

En grado de apelación formulada por el nombrado Alcalde recurrente (fs. 231), mediante el Auto de Vista Nº 190/06-SSA-II de 15 de septiembre de 2006, (fs. 242-243), se revoca en parte la sentencia apelada modificando el monto a ser cancelado a favor de la actora en la suma de Bs. 17.295.-, por "inamovilidad laboral", vacación, y subsidios de natalidad, prenatal y lactancia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, interpuesto por el representante de la entidad demandada, en el que refiere que no se hubiera interpretado ni aplicado correctamente la Ley Nº 975, el Cód. S.S. y el art. 2º inc. c) de la R.M: Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, pues -dice- que la demandante busca enriquecerse ilícitamente al perseguir el pago de derechos que no le corresponden, puesto que conforme consta a fs. 66 y 67, la demandante presentó el certificado de atención prenatal, por el que se acredita que ya en cumplimiento de la R.M. indicada, recibió los subsidios que le correspondían a partir del 5º mes de gestación, en su condición de beneficiaria de su esposo Víctor Rojas Iturralde, trabajador de la Empresa Ferroviaria Andina, mientras que ante el Gobierno Municipal que representa el recurrente, conforme consta la nota de fs. 39, hizo conocer su condición de embarazada, cuando ya no existía la relación laboral, al haberse vencido el contrato que tenía suscrito (fs. 128-129), contrato que se sujetaba a las normas de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público (cláusula segunda).

Concluyó indicando que interpone el recurso, para que este tribunal, dicte resolución casando en parte la sentencia mencionada.

CONSIDERANDO II: Que, en este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que la actora recibió la atención prenatal desde el 19 de diciembre de 2002, como beneficiaria de su esposo, trabajador de la Empresa Ferroviaria Andina con Nº de asegurado 52-0713 RIV, oportunidad en la que, en aplicación del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y R.M. Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, se le otorgó la habilitación para recibir el subsidio prenatal, (fs. 68), puesto que este derecho se reconoce a favor tanto de la madre gestante asegurada o beneficiaria; importe que corre a cargo y costo directo de la parte empleadora, sea del sector público, como privado; es decir, si bien no recibió los referidos beneficios de la entidad donde prestaba sus servicios, lo hizo de la empresa donde se encontraba asegurada como beneficiaria de su esposo.

II.- Por otra parte, tal como determinó acertadamente el tribunal ad quem, la demandante, al haber sido contratada mediante contratos sucesivos a plazo fijo, pero en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1.999, es considerada funcionaria municipal, susceptible de ingresar a la carrera municipal y consiguientemente sus pretensiones se encuentran al margen de las previsiones de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Ángela Cayoja Choque de Rojas
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Viacha.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2007AS/0782/2007Fuente oficial