Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 782
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 459/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 831 a 835 vta., interpuesto por Marcel Ramiro Téllez Salinas, en representación de Seguro Integral de Salud “SINEC”, contra el Auto de Vista Nº 498 de 20 de agosto de 2011 (fs. 817 a 818 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Máximo Rodríguez Encinas, contra el Seguro Integral de Salud “SINEC”; la respuesta de fs. 837 a 838; el Auto de fs. 840 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 111 de 4 de junio de 2008 (fs. 775 a 779), declarando probada en parte la demanda, sin costas, por haberse demostrado la relación laboral por el periodo de 6 años, 7 meses y 18 días, sin derecho a desahucio al haberse demostrado el abandono de funciones por 13 días ante una supuesta enfermedad cardiovascular, extremo desvirtuado por la patronal; ordenando a la parte demandada Seguro Integral de Salud “SINEC” pague a tercero día a favor de su ex trabajador referido, la suma de Bs. 32.567.- (Treinta y dos mil quinientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo/doble por 1 año, 7 meses y 18 días, vacación por 20 días, bono de antigüedad por 1 año, 3 meses y 1 día, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
Interpuesto el recurso de apelación por la representante de la empresa demandada y por el demandante (fs. 782 a 787 y 790 a 791 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 498 de 20 de agosto de 2011 (fs. 817 a 818 vta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 111 de 04 de junio de 2008, cursante de fs. 775 a 779. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que el representante de la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 831 a 835 vta.) contra el Auto de Vista ut supra mencionado, señalando:
En el fondo acusó, errónea interpretación de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario por el Tribunal ad quem, ya que estableció que existió una relación laboral y por consiguiente determinó que corresponde el pago de beneficios sociales, pero sin que exista la mínima fundamentación, mucho menos la valoración de los agravios sufridos y apelados en el recurso de apelación, puesto que lo único que existió fue una relación civil comercial siendo imposible que una persona preste dos servicios en el mismo horario y trabajo, tal como se demostró con las certificaciones que cursan en el expediente.
También señaló que los asuntos laborales deben ser resueltos dentro de un proceso laboral, conforme lo señala el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, y toda prueba aportada por la parte empleadora debe ser considerada y valorada correctamente, en atención al principio de inversión de la prueba establecida por el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, manifestó que por certificación de 18 de octubre del 2007, emitida por el Concejo Municipal, cursante de fs. 722 de obrados, consta que el demandante asumió como Concejal Suplente durante las gestiones 2000 al 2004, y fungió como Concejal Titular en las sesiones del 1º de abril del 2000 al 15 de diciembre del 2000, señalando el inciso a) del parágrafo I del artículo 11 de la Ley 2027, que no es compatible ejercitar más de una actividad remunerada en la Administración Pública, así también, el inciso a) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril del 2000.
Por otro lado, refirió que no está permitido que una persona ejerza más de una actividad remunerada en la Administración Pública, y que lo contrario genera responsabilidad administrativa y civil, para lo que se debería tomar muy en cuenta la prohibición de acumular más de dos cargos en diferentes instituciones, norma establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 9357 del 20 de agosto de 1970, siendo aplicable el presente artículo, por no existir relación laboral entre el SINEC y el demandante porque nunca existió subordinación económica ni dependencia, ni exclusividad alguna y tampoco el elemento intuito personae de la relación laboral con el actor.
Por último, señaló error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la documental de fs. 1 a 2, que cursa en fotocopia simple, el Contrato de Trabajo Indefinido, el cual únicamente señala el cargo que desempeñaba el ex trabajador, y la prueba de fs. 15 de obrados, consistente en la carta de retiro voluntario de 27 de enero de 1999, demuestran que no sólo presentó renuncia voluntaria en dicha fecha; sino, también que solicitó pasar a la modalidad de Contratos de Servicios para no incurrir en las responsabilidades funcionarias, suscribiéndose contratos de servicios cuya relación contractual era regida por el Código Civil, la documentación de fs. 3, que cursa en fotocopia simple, no tiene ninguna relación con la conclusión de la relación laboral, ni mucho menos demuestra un supuesto despido injustificado.
Del análisis detallado de las supuestas pruebas que demuestran la relación laboral, se puede evidenciar la incoherencia en la interpretación de las mismas que fue en ambas Instancias Judiciales, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, otorgándole de esta manera un valor probatorio diferente al hecho y que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo en directa relación con el artículo 1311. I del Código Civil, y por consiguiente aplicaron incorrectamente las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba, exigida en los artículos 3. j) y 200 ambos del Código Procesal del Trabajo.
En la forma, señaló que en el Auto de Vista existiría una manifiesta falta de pronunciamiento sobre varias pretensiones y observaciones fundamentadas en el recurso de apelación de fs. 782 a 787, sin considerar ni resolver dichas pretensiones fundamentadas expresamente a pesar de que las mismas abren la competencia del Tribunal de segunda instancia tal como establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió también que el Auto de Vista recurrido no se pronunció con respecto al agravio fundamentado en el recurso de apelación respecto a las pruebas de descargo, prescindiendo resolver el agravio expuesto debido a su carencia de sustento jurídico material y de su redacción con falta de técnica apropiada en su Auto de Vista, ajustándose de ésta manera en la causal de nulidad prevista por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por último expresó que otro agravio sufrido y fundamentado que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, es el referido a la valoración errónea de las pruebas incurrida por el Juez a quo en su sentencia, respecto a las fotocopias simples de fs. 1 a 3 por lo que al no haberse pronunciado incurrió en la causal de nulidad.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad del Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2011 de fs. 817 a 818 vta., conforme a lo dispuesto por el artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre todos los agravios fundados en el recurso de apelación o en su caso se resuelva casar el Auto de Vista señalado.
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