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TSJ

AS/0782/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contrabando
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 782/2015-RRC-L

Sucre, 09 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 1/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ramiro Constatino Coque Cussi y otros

Delitos : Contrabando

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 1649 a 1650 vta. Sergio Vera España Quisberth, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/10 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana, contra Ramiro Constantino Colque Cussi, Plácido Layme Pocoaca, Esteban Jesús Molina, David Marañón Melendrez, Agueda Avendaño Apaza, Tomás Calle Gómez, Luis Majin Lunan Camacho y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 de la Ley General de Aduanas, además de los delitos prescritos en los arts. 173, 175, 178, 180, de la misma norma.

I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 097/2004 de 14 de septiembre, que cursa de fs. 1417 a 1420 vta., el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declaró a Ramiro Constantino Colque y Plácido Laime Pocoaca autores del delito previsto en el art. 166 inc. b) de la Ley General de Aduanas, condenándole con la pena de cuatro años de privación de libertad; a Esteban Jesús Molina y David Marañón Melendres, autores de la previsión contenida en el art. 175 en relación al art. 180 de la Ley General de Aduanas, condenándoles con la pena de dos años de reclusión; a Sergio Vera España Quisberth –hoy recurrente- fue declarado autor del delito previsto en el art. 173 y 178 de la Ley General de Aduanas, condenándole con la pena de tres años de reclusión; finalmente los acusados Agueda Avendaño Apaza, Tomas Calle Gómez y Luis Majin Luna Camacho se lo absolvió de los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el hoy recurrente Sergio Vera España Quisberth, a través de su defensor de oficio (fs. 1437), asimismo Ramiro Colque Cusi (fs. 1440), resueltos por el Auto de Vista 17/2010 de 15 de octubre (fs. 1644 a 1646), que dispone confirmar la Sentencia, con el añadido de imponer a Sergio Vera España Quisberth la suma equivalente a doscientos por ciento de los tributos aduaneros defraudados de conformidad al art. 170 inc. b) de la Ley 1990.

Conforme consta de la diligencia de fs. 1647, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 09 de noviembre de 2010, formulando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año.

I.1.1. Motivo del recurso

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1. El querellante acusa que, el Auto Vista recurrido, incurrió en retardación de justicia, por incumplir lo previsto en el art. 135 de la Ley 1970, actuando contra el principio de inmediatez. Además señala que se habría confirmado una Sentencia ilegal, siendo que se amplió la causa en su contra, solo en base a la versión unilateral de un tal Tomás Calle Gómez, antecedente que a su criterio no le habría identificado de forma clara, indicó que se le atribuyó las acciones ilícitas previstas en el los arts. 173 y 178 de la Ley 1990 sin acreditar donde, cuando, o ante que dependencia o qué clase de documento habría falsificado o de qué forma se constituyó en cómplice de encubridor, asimismo señala que su persona no era comerciante, tampoco empleado de la aduana, menos consignatario, consígnate o propietario de alguna mercadería, concluye señalando que el que lo denunció, inicialmente era juzgado y ahora por obra y gracia de dios fue absuelto, finalmente concluye indicando que su abogado defensor no realizó una defensa adecuada; con esos antecedentes denuncia que la Sentencia ingresó a: i) Desconocer las garantías constitucionales del derecho a un justo proceso; ii) Señala que se le atribuyó acciones directas con la Aduana, cuando su persona no tenía vinculación directa ni indirecta con la aduana, con la empresa “FRONTERA S.A”, sin que se haya acreditado la concurrencia de los elementos de tipicidad, vulnerando su derecho a la defensa y los arts. 20, 22 y 23 del Código Penal (CP); iii) De otro lado denuncia que se habría infringido los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2), por no haberse considerado su edad, su condición de estudiante y el hecho que era el sostén de su familia, además de haberlo sometido a una situación de indefensión; y, iv) Finalmente menciona que se habría desconocido lo previsto por el art. 244 inc. 1), al condenarlo solo con un indicio de Tomas Calle Gómez, concluye señalando que invoca como precedente el caso Nº 20019-Sala Penal -1-451 identificado como Min. Público y Aduana nacional contra Jinny Guaman, sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000 y el Auto Supremo correspondiente.

I.1.2. Requerimiento Fiscal

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP. 1972, por providencia cursante a fs. 1661, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento de fs. 1662 a 1668, solicitando se declare Infundado el recurso deducido, por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Auto ampliatorio de la apertura del proceso penal aduanero, juicio y Sentencia

En mérito al Informe Ampliatorio de Conclusiones de fs. 390 a 392, Requerimiento fiscal de fs. 393, la acusación ampliatoria de fs. 394 y el Auto de ampliación de apertura de proceso penal aduanero de fs. 396 y 397 emitido por la Juez Séptimo de Partido en lo Penal, y sustanciado el juicio, se pronunció la Sentencia Nº 097/2004 de 14 de septiembre, cursante de fs. 1417 a 1420 vta., emitida por el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declaró a los acusados Ramiro Constantino Colque Cussi y Plácido Laime Pocoaca, -juzgados en rebeldía- autores de la comisión del delito, previsto y sancionado por el art. 166 inc. b) de la Ley General del Trabajo, condenándolos con la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daños a la administración aduanera; a los acusados Esteban Jesús Molina y David Marañon Melendres, se les declaró autores de la previsión contenida en el art. 175 en relación al art. 180 de la Ley General de Aduanas, condenándoles con la pena privativa de libertad de dos años, además del resarcimiento de daños civiles, ocasionados a la administración aduanera y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia; al acusado Sergio Vera España Quisberth, autor de la previsión contenida en los arts. 173 y 178 de la ley General de Aduanas, condenándole con la pena de tres años de reclusión, y el resarcimiento de daños civiles, ocasionados a la administración aduanera y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; finalmente a los querellando Agueda Avendaño Apaza, Tomas Calle Gómez y Luis Majin Luna Camacho se los absolvió de los delitos acusados.

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Criterio

"...en materia penal el incumplimiento de plazos procesales no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el art. 135 de la Ley 1970 ..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ramiro Constatino Coque Cussi y otros
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / Por incumplimiento de plazos procesalesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba testifical
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2015AS/0782/2015-RRC-LFuente oficial