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TSJ

AS/0782/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 782/2016

Sucre: 05 de julio 2016

Partes: Claudia Faviola Ureña Zambrana c/ Sala Civil Primera del Tribunal

Departamental de Justicia Oruro

Expediente: O-53-16-Com

Distrito: Oruro

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 15 y vta., interpuesto por Claudia Faviola Ureña Zambrana representada por Guillermo Florencio Ureña Ayala, contra el Auto de fecha 22 de junio 2016 cursante de fs. 13 del testimonio de compulsa, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del Proceso Asistencia Familiar seguido por Osvaldo Peláez Ramos contra Claudia Faviola Ureña Zambrana, los antecedentes del testimonio y:

CONSIDERANDO I: Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio más de impugnación, empero, este ordenamiento jurídico no establece el trámite para aquel recurso, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, sin embargo, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta al presente recurso, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una -prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma-, a dicho efecto establece la posibilidad de utilizar los principios del Proceso Familiar, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo, principio que orienta que no se privilegian las formalidades de la norma.

En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido y normado en el Código Procesal Civil, dentro de lo que establece el art. 279 y siguientes, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de fecha 07 de junio de 2016 declaro inadmisible el recurso de apelación presentado por Claudia Faviola Ureña Zambrana mediante su apoderado visible de fs. 8 a 10, Resolución dictada dentro de un proceso de Asistencia Familiar. En contra del referido Auto de Vista la demandante interpuso recurso de casación en la forma (fs. 11 a 12), mismo que fue desestimado por el Tribunal de apelación mediante Auto de fecha 22 de junio de 2016 por considerar que no procede dicho recurso, amparando su decisión en el art. 444 de la Ley N° 603.

Ante esa negativa la parte demandante por medio de su representante interpuso recurso de compulsa mediante memorial de 24 de junio de 2016 (fs. 15) en cuyo contenido en lo esencial refiere que el Tribunal de apelación simplemente puede pronunciarse sobre los punto apelados y no revisar los actos que solo corresponde al Juez de la causa, de igual forma expresa que el Tribunal de apelación devolvió el proceso a su Juzgado de origen sin tomar en cuenta que el art. 396 del Código de las Familias y Proceso Familiar otorga diez días para recurrir del Auto de Vista, y por ultimo refiere que interpuso su recurso de casación dentro del término de los diez días que concede el art. 396 del Código de Familia y del Proceso Familiar, por lo que, el Tribunal de Apelación denegó erróneamente el recurso de casación.

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Criterio

"... la compulsante en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación, señala que interpuso su recurso dentro del plazo de diez días que establece la norma, si bien lo alegado resulta evidente empero, la recurrente no ha tomado en cuenta que este tipo de procesos (Asistencia Familiar), no es viable el recurso de casación resultando intrascendente si el recurso fue interpuso dentro del plazo..."

Datos del proceso

Demandante
Claudia Faviola Ureña Zambrana
Demandado
Sala Civil Primera del Tribunal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2016AS/0782/2016Fuente oficial